Vision Práctica de los Delitos Electorales

AutorDr. Arturo García Jiménez
CargoDoctor en Derecho. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Ex Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Páginas58-63

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Introducción

Con motivo de los procedimientos electorales, tanto en el ámbito federal, como en 17 entidades federativas, en los que se renovarán las Cámaras de Diputados, Ayuntamientos, Jefes Delegacionales y en algunas otras el Gobernador estatal, se ha puesto toda la atención de la ciudadanía, tanto en el actuar de las instituciones electorales, como en la operatividad de las normas jurídicas que los rigen derivadas de la reforma electoral de 2014, entre las que se encuentra la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Razón por la cual a lo largo de 2 entregas a Foro Jurídico, se expondrá en forma sencilla, apartándonos del lenguaje técnico jurídico en materia penal, las figuras tí-picas estrechamente relacionadas con la actuación de los ciudadanos en el desarrollo del procedimiento electoral. Ya sea como electores o como miembros de las mesas directivas de casilla, o en su caso, como representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante los órganos electorales, o en su caso como candidatos a los cargos de elección popular, con la finalidad de contribuir a la divulgación del alcance e interpretación de las normas penales vinculadas al procedimiento electoral.

Conforme con la legislación en materia de delitos electorales, todas las figuras típicas están agrupadas tomando como punto de partida a la calidad del sujeto activo que las consuma, lo que representa, en mi opinión, cierto grado de dificultad para entender en forma ágil su alcance y contenido. Para una mejor comprensión de este estudio y la pronta ubicación del momento consumativo de los delitos electorales, las figuras típicas las comentaremos tomando como base, la cronología de las diversas etapas en que se desarrolla el procedimiento electoral según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 208, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (publicada en el dof el 23 de mayo de 2014), que establece que el proceso electoral ordinario, comprende: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones y, la etapa de dictamen y declaración de validez de la elección.

En esta primera parte expondremos los delitos electorales que pueden consumarse en la etapa de preparación de la elección, y posteriormente aquellos que sólo pueden consumarse en la jornada electoral y, finalmente, los que llegan a consumarse en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones; con las precisiones generales necesarias en torno a su regulación.

Primer Premisa de los Delitos Electorales

Como axioma aplicable a todas las figuras típicas que los prevén, debe afirmarse que todos los delitos electorales sólo pueden consumarse en forma dolosa, es decir, con voluntad y pleno conocimiento del carácter típico de la conducta que se ejecuta. Esta afirmación se infiere de una interpretación sistemática, del artículo 60 compren-dido en el Libro Primero del Código Penal Federal (cpf), en correlación con el artículo 2 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (lgmde), que establece que para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la ley, serán aplicables, en lo conducente, el Libro Primero del cpf, que comprende del artículo 1 al artículo 122 de la referida legislación.

Con motivo de la reforma al Código Penal, publicada en el dof en febrero de 1994, para la persecución y sanción de los delitos culposos, se adoptó un sistema cerrado para su punición. Esto es, que únicamente pueden ser perseguidos y sancionados como delitos culposos, aque-

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llos que se encuentren previstos en los artículos limitativamente señalados en el artículo 60 de la legislación punitiva, sin que proceda esta forma de consumación en alguna otra figura delictiva. De la revisión integral del aludido precepto, se advierte que no están incluidos ninguno de los delitos electorales, ni aun en la época en que se sancionaban en el título Vigésimo Cuatro del cpf, antes de la reforma del 23 de mayo de 2014. Por tanto, no es punible ningún delito electoral que sea consumado en forma culposa, es decir, por violar algún deber de cuidado en la ejecución de la conducta señalada en las disposiciones de la lgmde. Lo anterior por mandato del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Al no existir una ley que sancione los delitos electorales cometidos en forma culposa, por violar un deber de cuidado que personalmente deba observar el ciudadano, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, o cualesquiera de los sujetos activos requeridos en los tipos, entonces, por el principio de estricta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que no es posible sancionarlos por no existir la ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Segunda Premisa de los Delitos Electorales

Existe una confusión que ha encontrado carta de naturalización en gran número de estudiosos de los delitos electorales, que consiste en afirmar que el bien jurídico tutelado en estas figuras delictivas, es el proceso o procedimiento electoral. Consideramos que cada delito electoral en particular, tiene su propio bien jurídico, que no incide necesariamente en el proceso electoral de que se trate, sino sólo aquellos que encuentran una identidad exacta con el contenido de las causales de nulidad, ya sea de la votación o de la elección, pero por sí mismos, no son suficientes para afectar la validez de la votación o de la elección. En efecto, la consumación del delito electoral, per se, no trae como consecuencia inmediata la invalidez de la votación o de la elección en la que se haya consumado, sino cuando la conducta descrita en el tipo penal electoral, coincida exactamente con alguna causal de nulidad de votación o de elección, de las pre-vistas en la Base vi, del artículo 41, de la Constitución. Así como en los artículos 75, 76, 77, 77 bis, 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, porque para la anulación de la votación o de la elección, la conducta infractora de las normas electorales, debe...

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