De la proteccion y asistencia a las victimas, ofendidos y testigos de los delitos en materia de trata de personas

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ARTICULO 57. El Ministerio Público, además de las facultades
que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investiga-
ción podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunica-
ción, en términos de la legislación federal o local aplicable;
III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de
un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos
suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses,
en términos de la normatividad aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Va-
lores sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investiga-
ción, en términos de la legislación federal o local aplicable;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los
lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad
Pública, así como demás disposiciones;
VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o he-
rramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contra-
venga los derechos humanos no violente el orden jurídico; y
VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
En los casos en que las autoridades locales carezcan de normati-
vidad para el ejercicio de cualquiera de las atribuciones anteriores, la
Procuraduría coadyuvará en la investigación.
ARTICULO 58. Por informante se entenderá toda persona que
de forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de
delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha infor-
mación a las instancias de gobierno para la investigación.
TITULO TERCERO
DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VIC-
TIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELI-
TOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPITULO I
DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCION A
SU FAVOR
ARTICULO 59. Para los efectos de esta Ley, se considera víctima
al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción
u omisión por los delitos previstos en esta Ley.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda,
sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito
y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u
ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la
víctima.
57-59 EDICIONES FISCALES ISEF

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