De los usos, aprovechamientos y autorizaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas21-31

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Capítulo I De los usos y aprovechamientos permitidos y de las prohibiciones

ARTICULO 80. Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y establecerá las proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga correspondientes, de conformidad con los métodos y estudios respectivos.

Para la elaboración de los métodos y estudios que permitan establecer las proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, la Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona con experiencia y capacidad técnica en la materia.

ARTICULO 81. En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

I. Autoconsumo; o

II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento susten-table de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:

a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;

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b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;

c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;

d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;

e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres años. En su defecto, el último acuerdo publicado mantendrá su vigencia;

g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros; y

h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y de explotación de recur-sos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento.

ARTICULO 82. El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural protegida, y siempre que:

I. No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas;

II. Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;

III. Promueva la educación ambiental; y

IV. La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.

ARTICULO 83. Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;

II. Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;

III. Respetar la señalización y las zonas del área;

IV. Acatar las indicaciones del personal del área;

V. Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;

VI. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia; y

VII. Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

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Quienes de manera temporal o permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el Programa de Manejo respectivo.

ARTICULO 84. Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes cumplan con las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.

ARTICULO 85. Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:

I. Informar al Director del Area Natural Protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III. Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos jurídicos aplicables;

IV. Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;

V. Respetar las reglas administrativas; y

VI. Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.

ARTICULO 86. Quienes cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:

I. Presentar al Director del Area Natural Protegida, la autorización correspondiente y copia de los informes que rinda;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III. Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate; y

IV. Respetar las reglas administrativas.

ARTICULO 87. De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:

I. Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;

II. Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;

III. Remover o extraer material mineral;

IV. Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;

V. Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;

VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;

VII. Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;

VIII. Introducir plantas, semillas y animales domésticos;

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IX. Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;

X. Dañar, cortar y marcar...

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