Usos del agua

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas22-34

Page 22

Capítulo I Uso publico urbano

ARTICULO 81. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso público urbano que otorgue la Comisión, en los términos del artículo 44 de la Ley.

La Comisión otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 82. La Comisión podrá otorgar:

I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales;

II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado; y

III. La concesión de agua para empresas que administren fraccionamientos.

Page 23

El otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo.

En caso de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida la Comisión se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público.

Lo dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal.

ARTICULO 83. Para efectos del artículo 44 de la Ley, en los títulos de asignación respectivos, la Comisión y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, establecerán:

I. La programación para el aprovechamiento de las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro;

IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;

V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal; y

VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones que la Comisión expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos.

ARTICULO 84. Corresponde al municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les determine la Comisión.

Para tal efecto, en los términos del artículo 45 de la Ley, corresponde a los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional.

La Comisión podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

ARTICULO 85. Los municipios, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.

Page 24

Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 de este Reglamento y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el Registro, para lo cual la Comisión proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal.

ARTICULO 86. El uso o reuso de las aguas residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de la Comisión, aun cuando atraviesen o se encuentren en zonas urbanas.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de la Ley y el presente Reglamento, independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este Reglamento.

Capítulo II Uso agricola
Sección primera Disposiciones generales

ARTICULO 87. Para efectos del artículo 48 de la Ley, en las solicitudes de concesión de agua para riego, el solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria para la estimación del volumen de agua que se aprovechará.

Los ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la Ley y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento para los mismos.

ARTICULO 88. La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la Ley, en relación con el Capítulo V, del Título Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.

Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión.

Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente.

ARTICULO 89. La transmisión total del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente Reglamento, requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión.

La transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción correspondiente en el Registro o en el padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo.

Cuando la transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de la Comisión, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

ARTICULO 90. Con la solicitud de concesión para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la Ley, las personas morales deberán presentar a la Comisión el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la propia Ley.

Page 25

El reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

ARTICULO 91. Para efectos del artículo 51 de la Ley, el reglamento de las personas morales que administren y operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá además contener:

I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a través de cuotas;

II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los miembros;

III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;

IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de ley; y

V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR