Tratados Internacionales. VII-P-1aS-1191
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
TRATADOS INTERNACIONALES
VII-P-1aS-1191
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
EUR.1. NO SE REQUIERE APROBACIÓN DE LA PER-
SONA QUE LO HAYA EXTENDIDO TRATÁNDOSE DE
INSERCIÓN DE DATOS.- De la nota general 2 del anexo 1
de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000,
del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la Comunidad Económica Europea,
publicada en el Diario Ofi cial de la Federación el 31 de di-
ciembre de 2002, se desprende que el certifi cado no deberá
presentar raspaduras ni correcciones superpuestas, que una
modifi cación deberá hacerse tachando los datos erróneos y
añadiendo, en su caso, los correctos, requiriendo en estos
casos la aprobación de la persona que haya extendido el
Certifi cado y ser visadas por la autoridad aduanera del Es-
tado Miembro de la Comunidad en el que se haya expedido.
Ahora bien, de la interpretación del Tratado, en términos del
artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, que refi ere que un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo
en cuenta su objeto fi n, debe entenderse por raspadura: “fro-
tando ligeramente algo quitándole alguna parte superfi cial”;
mientras que una corrección superpuesta se entiende como:
“añadir algo o ponerlo encima de otra cosa.”; por lo que, si
en el caso no se está en ninguno de estos supuestos, sino
que se está realizando una inserción respecto de un campo,
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