Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 13

Páginas325-351
315
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,
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,
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:¡.
'nda·nte.,1 ·debería , ser
condenado á rest ituir
la
.
cosa
al demandado .
De
aquí
dimana
que
este interdicto , pertenece á
la
clase
de
los
juicios dobles, porque
cada
uno
de
los
liti
gan
tes
pu
ede
tomar
el
carácter
de
. demandant,
e.
1 y ·
de
· .oemandado, y
porque
son
dos
l
os
juicios
que
simu
ltáneamente
se-
ven-
tilan ;
unQ
en
qu
.e sostiene
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tor. que él
posei
,a, y otro
en
que
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,contrario
dice
que .
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turbado en 1
su
,1
p0se-
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: probándose estos
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mo~
,,
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efectos
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juicio. :
P.í!ra
-abreviar,
pue
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el
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Mas
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da
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nombre
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ó interdicto
de
despojo.
Este
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se
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al
que
·
··
é's
despójdd'o-por
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1
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~
el
que
cometió
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para , q
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la
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t-ituya
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·
todos
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y
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de
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los
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y pf
r-
juicio~, qi
ue
le
hu,
.'
bi
ei-e
ócasfonado.
,
La
ley
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1
~
H6
como
despojapte injusto
al
juez que priva
de
la
pose-
sion
-una, cosa
al
que
no
fué
vencido
en
juicio
(i),
y
n
rl
1hberta ,
de
respons·abilidlid
al
·d
es
pojante menor de
·
cato'!'cé
año~
(2).
Y'
es
d:e
tal,
ftie-rza
este interdict.
o,
que
compete
al
'despojado aunqu
'.
e tuviere
la
cosa
del
eontra-
rid"
l por faetza, 'clandestinám:ente, ó ·á ruego.
Ad
'
em.ás
-d
-é
,.
1a
· ·restitucion ,
la:
ley
castiga -al, despojan te
cbn
la
:
r,
diaa
del
dom~nio
de
'
']:a
,cosa, 1,
si
le
pertenecia, y en
,otro
caso
con
su estimacion á
favor
del que fué víctima
de
la violencia ; ·1
disp'
osicio
:n
.J
q
ue
~ :00 alcanza á '
los
meno-
res ~
ni
á
lbs
que
la-
,1ey-1
conoeptúa
··
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capaces
de
conocer
la
i:
impottanéia. ·y ·valoti lde1
;I
~s
actos jurídic
os
(3).
La
ley
exige
-para entablar· este¡ interdicto que
el
-que
lo
de-
duce
se
ha.lle
én
posesionó
tM1,e1kia
de
la
cosa
·, y
haber
sido
1
despojado
,'
desig1iando
-
al
a
.w
tbr
del
desppjo
('1-).
'1.
, 1 . ¡ .
.,;
1'"l
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, f
.,·
1 .
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3.
VIL
1
' ,
',
',
· Denuncia
de
\
obra
-,
nueva y vieja.
. • : '11)
¡ '
l~
. 1
'.
' '
.•'
·
··
,f . Parecido·
es
en
su
objeto
al
interdi.cto
de
retener
el
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e)á
obra nueva Este
es
áccion
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q,u,e
'.
compe-
te
á
aq~tellos
á·
quienes
perjudfca tina
edifi,cacion
, nueva,
hecha
sin
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derecho,
contra
el
que
la
hace, para
que
·
cese
la
lesÍ'On
r¡ue
les
ocasiona
. Por obra nueva,
p,ar,a
:
1os
'
efec-
to?
de
,
e~ta
.
accio
·n•,
se
comprende taníbien la obra
anti~
gui
a\
qtfe
11
se
1
cla
-
forma:
,'d'iferente ·ae
que tenia an-
tes
'i
(5) ..
De
'
lo
,dicho
se
'
i~fi'e
·
re
que
no
solo el propieta,rio,
sino tambien
,:
el
1,éensu-alista,
-,
e'I ·
qu:e
. tiene empéñatla
la;
cosa·
,'
a-qoel
á quien
se
dé'.b/3
·
úha
servidumbre pre-
di
al
(6),
,y
el-
fru~tuar-
io
0,J
C-U~n
_
d'o
es
un es'tra-
ño
1
el
q,
u~
';'
1
)_,
1 ,.._,'
(;
'
''
I'
t r 1
('))
Ley
2,
t-it
;,
XXXIV,
lib. XI
p.e
la Nov.
Recop.
, 1
J,t.
(2)
, Ley
10
., t1t.
X;
p¡nt.
,VII . .
,
(3)
Ley
1 O
y'
signientU del
i:n
ism
título
y
libr
o.
(4)
,,
:Art. 724 de la i'ey,de Enjuiciami éhttl civil.
\~
l
-,
Ley1,tit.
X;'{X
IJ-,
1P,
art.JH
. . ,- .
l6)
La
ley 5 del t1t.
XX¡X.
II,
Par t. III hace distincion e
ntr
e la
:.
se
rvidumbres u
rbana
s 'y rúst
ic
as, bncediendci el ·
tte
r
ec
ho de
den
un
-
1
J,t7
l1ace-l-a
obra, pueden entablar
la
denuncia
O),
del
·
m.is-
mo
modo
q
ne
aque
llos
que
p0
,
f('
dispqsicion
de
.
la
le
.y ó
por
contrato administran
los
bie
,
nes
agenos (2).
Mas
si
la
lesion
causada
cede
e-n
daño
-
del
público, entonces.
es
popular esta
acc
.ion, pudiendo por
.Jo
tanto entablar.Ja
tod,os
los
que correspoqden
al
pueblo perjudicado; á
es
"
cepcj,on
de
,
J.@s
,.
menores
de
catorce '
años
'y
la
.s
muje-
re
.s (3). .
Semejante
al
inte
rdi
cto
de
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nueva-,
y
accion
personal
como
él,
es
el que los romanos llamaron
de
da:¡,,ino
infecto, y al que
nosotr,os
llamamos
de
.
obra
vieja.
Esta
es
la
que
compete
á
los
que
temen
algim
daño
de
u_
na
;1
obra
-
v.i,eJa
1d mal
cons
truida
qi¿e
am(!naza
r(IJ,ina;
ó
de
un
árbol
que
se
está
cayendo
,, para
que
_
cese
el
perjui-
cio
,
que
imagi11an
,
(ft-).
Esta accion, e.
orno
las
.
au
terior.e_s,
tiene su.
modo
pecu
li
ar
de
seguirse:
r.
de
.
qu
:e
oportuna.:..
mente,
tra~areqi
-
Q¡;
. .
S~
. 1
obj\ilt0
1
es,
, ó wnseguír
la
adopcion
de
medidas
ur9er1;(
{!
s
1;
para
.1,
evitar
los
riesgos
,
que
el
mal
e
stado
.
de
cua
.
{qu
.i
et
ia
c911,stru
q
cio
-
1,
i ó ·
de
uri,
á.rbol
pnede
ofrecer, ú
obtener
su
demo
.
licioi;i
(5) ó corta ..
Solo
pue-,
den
intentar
este
i1iterdicto,
los
que
tengan alguná pro-
piedad
contigua d inmediata
que
pueda
resentirse
d
pa-
decer
por
la
ruina, y
los
que estén
en
la
necesidad
de
pasar por
sus
inmediaciones
(6).
T
§.
vrff.
·
Accion
de
in
rem
verso.
Concluiremos
la
teoría
de
las
accioQes
personales,.
-ocupándonos
de
una.
que
no
tiene _natural
eza
p'.opia, si-
-
ciar
al
que
tiene
l
as
.
urbanas
y
ne
nffos.
elo
al
de las
rústicas.
Por la -
.e~pl\cacio
gue
desp
,ues a
i)
ade la
ley,
viene,
á,
ha
cer
sup
é,
rflua
si)
-
di
~~
1rnc10n. . ' .1
(1) Leyes 4 y 5
del
mismo
título
y
Partida,
(2)
Ley
1 del
mismo
titulo
y
Partida.
(3).
Ley 3 del
mismo
titulo
y
Partida.
(-i)
Leyes 10 y 12, tít. XXXII,
Part.
IlI.
(5)
Art
. 748
de
la l
ey
de
Enjni
cia
mi
e
nt
o
ci
vil.
(
ti
)
Art
· 7 49 de íde m.
.,
,
,,
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3{9
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puesta' junfamente
•,
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lb
·'
q:
l'l'e
'di;.
remos
al
tratar
de
cada una
de
las 'acciones ,
especia'les
que
corres,ponden á esta
clase
; i ~
omp
1
fetará
lo
qrie
cree-
.
mos
indispensable para
la
inteligencfa
de
1la·
prá:oiica.
·
.
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, ' >rf~l'
'~.
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't'·tJ\\\,
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, )
Acciones
de
'division
de
·
he1·encia,
de
divísión
'
de
cosa
·
comun
·, y
:,
de
-
deslinde
y
amojo1ianiienttJ
I ,
_;11,1.'
·11;,fl'díll
f(
,··,,
i: · Este
dob
!le
-carácter
de
ucion
~
s:
re'ales
1
'r
y'J]etist1na
·
_,,
lds
.
se
encuentra
muy
priricipa.lmenfo
.
en
la
:s
;
.i
accio
-
1l'es
.
que, conocidas
err
el
derecho
romano· ·
con
la
denomina--
·
cion
de
fttmilim
erciscundce,
é
om1tiúni
dividundo,.
finium
·regundorum, ,han sido
admitid
as
pdr
nuestros\
juri'seon!.
suHos
·
coJil
· t
la:
:.
misma
nomencJiatu
'ra que , usaron
,'.
fos:
,ro-
manos para .designarlas. • '
'.
1
:··
. : ' ·¡• 1 ·
1;:
2 Estas tres
acc10nes
convienen.
en
· que
su
:-obje
to
es
rüvidir
una
cosa
comun
ó
confundicla,
t y
én
qUe
:,
se
vertti~
Jan
en
j U
icio
denominado doble,
'.
p'o1
1
.q
:
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, 11}0 está .
dtiter:...
mina.
do
como
en
las
otras·; 'quién
'"
es
·
el
1que
·,
debe
,prapo-
nerlas 'y wn tra
':
qu'ién
dBben
'dirigirse;
sino
l
que
·
c0\:n'...!
peteJ\l.
indistintamenté á ·
cua.J'qa
,i'
e11a
d'e
Ios
1i
herecl.eros,
com:u
ne,ros' , Ó• d
iJeijos
yiré
'
diós
'-
1
confinan:te~
;i p'ara .que
qu
·
ede
.
cle
_
slind
_
ado
el
dominio '
indi'
vidual·
de
cada
,'
uno, re-
putáÓ'Qose'
p_o'r demandante para
el
óv.den
·
e1
juicio
el
que:
le
·próvocó, pero
'Sin
que : esto varíe ' el
,;
ql:l'e
én
,r.
el
foro
ambos
sean á
la
vez
demandantes y
dernaiicladós
J
1.
,,
3, A,
pe-sar
del
icarácter,
' mixtas 'q'
U'e'
-
herp,o
'st
dadb
estas
acci'OI1es
,;1 atemperand6no
s'
á'
l'a
: doctrin'a1
a:dm:rfi{l.a
1
generalment.e, no ·puede
riégarse
' que
én
··
rigor
so
'n·
acci
'ó-
nes
perSO'náfüS
\: p·orque
fo;Il)an
SU'
fo
ndaméntO
·
d~
"J:
;fS
lí'é~
lac
iones,,
que
existen entr
é,
la:s
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partés'
por. '
r'á
'
zon
1
de
lt!
~o
:-
munioII
ó confusion
en
que
!i
se
hallan; .
rela:cioni'e:s
\,
q·
ue
dan
lu
gar
á un cuasi-contrato. Sin embargo, participan
del
carácter
de
la
s
reales
por cuanto
.se
1 trata ,
,en
e
llas
-,
,,
320
de
la
divjsion
t:le
,
un
,a
cosa
. c~mun, y
la
adjudicacion
que
en
1
su
'
"ü;t.ud
1
se
-
hace
·,
prod
,
nce
el
resultado
de
dar
el.
1dere
'.
cb§)
··
d;e
.'
pirnpiedad
• · , . 1
, ,
4.
, 1
Ú¡ii
accion·
de
la
divisi1
o'p
de
herencia
familice
e~·-
cisc.uvr1m;
1
es
la
quiJ
·· ,
99mpe,
te
· á cualquier
heredero
con-
tra
sus
coherederos
para
dividir
la
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comitn' y -
para
cierta,s
prestaciones personales. Indiferente
es
que
el
título
de
heredero
ven
ga
de
la
voluntad
del
testador
ó .
~e
la
dispósiciM
de
la
ley:
ba
st4 que exista
comu
,ni-
dad
en
, una herencia,entre varios, para que pueda e·sta
-
accion
intentarse
eón
efecto.·
Dos
son süs
fiQes,
como
s-e
infiere de la.
defini
,
oio
·n que
de
ella hemos dado: .
el
primero·
es
la
:,
div
(s
ion
de
-la herencia;
el
segundo,
la
,
com1'micacion
de
las
, prestaciones personales. .
·5
No
.
es
de
· nues,tr,o .objeto
mani
,
fest
ar aquí
el
mpdo
·
c@n
q'
ue
debe
div
·idirse lá · her:eneia, y
ele
que, quede
etnnplida
.Ja
vo,luntad
del
· testador y las disposiciones de
las
leyes;· materia · agena á ·
un
trahdo
limitado
como
este á
fas
doctrinas
que
·
se
refieren á
los
procedimien-
tos, á Ias,fórmul,as,ry á las ,teorías que son indi_spensa-
ble para
su
.j,
nteli
gé:nc
ia
y d
es
arrollo. Bástenos indicar
que
ha
de
g,u'ardatse l·a; igualdad posible, dividir ry
ad-
JUd
,icar
.t@doJ,o
que por su, naturaleza ó por
el
derecho
no
sea indivisible', y
au
in
ein
las
cosas
que
lo
sean tratar
de ,igualar á
:un@s
her.eeleros
co'r:í
.
los
otros, imponien-
do
al. que
·,
re-sulle
be'ne-ficiado
una indemnizacíon á
favor
,
de
lQs
qemás
( 1
),;
doctrina
fund
;ada en
el
principio
de
qué á
Badie
debe
'.
retenerse
en
una comunion contra
su voluntad. ¡ - ,
.-.
6
Las
presta-ciones
personale
.s
son
las
de
lucro,
de
daño,
de
impensas, Por
J.a
,
de
lucro, comunica
cada
uno
de
·
los
coherecle
:
ros
, á
los
otros
la
par,te
qu,e
les
cor.-
re~ponde
de
1-as
gánancias, que
ha
·percibid'o c.
on
moti-
YO
,
de
la
her:encia.
En
virtud,
ele
la
prestacion personal
flel'
,daño,
el
'.
q,
ue
por
SU
culpa Ó
Regligencí,a
ha
,
C:lrl!lSado
q
rl
,
~.
. . · (
:.;
: 1 1
,.
\t)
1,
f1e
,y ,
~O
, tít.
XV
,,:Part.
V'F.
'1
l)
¡•·
,·"
321
perJu1c10,
lo
resarce proporcionalmente á ·
lo~
otros.
·Por último·, por
ta
prestacion·
de
impensas
se
indemniza
el
que
hizo
gastos necesarios
en
las
cosas
heredHarias,
la
parte que corresponde á sus compañeros. 1
7 M
uy
semejante
en
·
su
naturaleza y
efectos
es
la
'
accioI'l
de
la
division
de
una
cosa
comqn
(c9mmuni di-
.
vidimdo
),
á
la
de
famil
ice
erciscundce
d·e
que
acabamos
de
tratar. Podemos definirla,
la
que
co1hpete
á cualquíer
socio
contra
sus
consocios
, para dividir
la
cosa
comun
y
para
ciertas
prestaciones personales. Pued1
e decirse
.:
qu
e
Ja
única diferencia
que
la
separa
de
la
anterior,
es
la
de
que
en
ella
se
trata
de
la
div
i
sion
de
cualquier
cosa
coniun,
menos
de
la herencia, cuando
la
otra está
limi-
tada
al
haber hereditari'o . ·
8
La
accion
éle
deslinde y amojonamiento '
en
la
nomenclatura
de
la
·
nueva
ley
de
. Enjuiciamiento
ci~
vil
(1),
conocida antes en el
foro
con
.
el
nombre
de
ac-
cion
de
apeo
(finimn regundormn),
es
la
,
que
mútua-
1nente
tienen
los
dueños
de
campos
colindantes, para
qu
e
se
arreglen
debidamente
los
límites
de
cada
uno. Indife-
rente
es
para
el
efecto
de
esta accion,
que
los
campos
no
hayan
estado nunca amojonados, ó
que
lo
s
mojones
se
hayan
alterado por
un
caso
fortuito,
como
.
pued
_e ser
la
i'nund-
acion
de
un
rio, ó por
hecho
y culpa
(le
alguno
que
cortó
ó
de.rrihó
los
motos: basta
que
no
estén claros
los
limi
tes
de
dos
campos
confinantes para
que
·esta ac-
c
ion
tenga
lu
gar
. Para
su
recta
clecision
debe
inspeccio-
narsocularmente
el
terreno, investigar
los
lírnites•y ·
mojones
antiguos,
exam
in
ar
las
esc
rituras; y -
si
e~
ne-
cesar
io
para evitar fnturos altercados,
cuan-do
por·
Ja
designac
-
iori'
de
los
límites antiguos queden
motivos
.
de
oscuridad y
de
confusion, fijar otros nuevos, adjudicando
respectivamente á
uno
porcion
del
terren9
de
otro,'
pero
teniendo
el
mas
escrnpulos9 cuidado
de
que
nad.ie
·
quede
.con
perjuicio:
estó
se
conseguirá obligando
al
beneficia
-
(l) Titul o V de la Partida U.
'.J.'OMO
I.
21
322
do
á que
pague
al
otro una s
uma
ígual
al
beneficio
qu~
recibe (1). , '
9
De
10
1
dfoh0
se
infiere,
qu
e esta
accion
nac
~
de
un
cuasi-wn~rat0
hijo
de
la
equi
dad, siempre. que los
mojones
no
existian ó
que
se
confundieron por
a.caso
ó
sin
mala
fé; pero cuando
no
media
esta
ci
rcunstancia,
entonces
un
delito
es
el
que
·
le
da
origen,
delito
que
las
leyes
castigan
además
imponiendo
un
a pena pecuniaria,
sin
perjuicio
de
!os
resarcimientos civiles á
que
'está
obligado
to
go
el
qu
é delinque (2). ·
s.
m.
··
. '
Peticion
de
la
herencia
y querella
de
testam
ent
o
i'l:wficioso.
,
,
i
Lo
contrario
que
en
las
tres acciones
de
que
a~a
-
bamos
de
tratar
sucede
con
la
de
peticion
de
la
heren--
cia
: aquellas, siendo personales por su naturaleza, par
-:
,
ticipan_
de
la
índole
de
las
re
a
les;
y esta siendo por natu-
raleza real
..,
produce
algunos
efectos
que
son
propios
de
las
personales. Podemos definirla,
la
accion
que
compete
al
hered
e
ro
contra
el
que
posee
la
herencia, para
que
se
le
dedare tal
heredero
y
se
le
den
las
cosas
heredi
tarip,s
con
todos
sus
incre
méntos,
se
le
rindan
cuentas
, y
se
le
resarzan
los
daños
ocasio
n
ad
os
..
2
Como
acida
de
derecho
h'ereditario ,
derecho
en
la cosa'
es
·
acéion
real' y por
lo
tanto
se
da
contra
el
_',_/
que pósee, ó.bien
sea
toda
la
herencia ó bien
cosas
de
ella determinadas,
y.a
.titulándose
con
buena ó
con.
mala
heredero, ,
ya
·
alegando
otro título ó
no
alegando
nin-,
-
guno
,, é igualmente contra
el
que
dej~
dolosamente
de
poseer,
pues
·
que
tiene
aquí
lu
gar
el
adagio júfi_
dico
,de
qu
_
e-
·
e!
dolo
se
· reputa
como
posesion.
Se
asemeja
a
las
, . -
,,.
(4)
,
Ley
rn,
tít.
XV,
Part. vi.:
(
2)
Art.
44:l
del
Cód
igo pena
l.
323
acdones personales,
en
que
hay
aquí
un
cuasi-contrato
nacido
de
la administracion
de
'lus
\ bienes agenos;
en
'
que
del
mismo
modo
que
manifestamo-s
al
hablar I
de
la
division
de
herencia y
de
la cosa comun, tiene
las
prestacior;ies
de
daño,
de
lucr'o
y
de
gastos ; y por últi-
mo,
en
que sigue
los
mismos términos. para
la
prescrip-
cion,
en
todos aquellos casos
en
que
el
poseedor
no
ha
adquirido
ya
le
ga
lmente
el
dominio
de
las
cosas
here-
ditari
as.
, . 3 . ·Respecto á
las
prestaciones personales,
rigen
los
principios generales
que
el derecho establece
al
marcar
la diferencia, que
hay
entre
lo
s que poseen
con
buena
fé,
los
que pose
en
de
mala, y
los
que
Céfrecen
de
todo ütú-
lo
,
Ie
gítimo ; doctrina
de
que hemos hablado
al
tratar de
la r.eivindicacion. . ,
4
.,
Esp.
ecie
de
peti¡:ion
de
la:
herencia
es
la
accion á
que solemos dar
el
nombre romano
de
querella
de
tes-
tamento inoficioso. Esta
es
la
que
compete
á
los
herede-.
ros
forzosos
que
han
sido
desheredados,
bien
sin
espresion
de
causa
,
bien
con
causa
falsa , ó
bien
con
otra
no
mar-
ca4a
en
la
ley; á
los
que
han
sido
preteridos ,
en
el
caso
de
que
otra .
sea
la
persona instituida; y á
los
hermanós
postergados á personas
torpes
, para
que
se
rescinqa
el
testamento
en
·
la
parte
que
pe1j
.
udica
al
derecho
que
les
.
da
la
ley.
5
En
la
definicion que acabamos
de
dar
nos
·aparta-
rnos
algun tanto
de
las
doctrinas generalmente recibi-
das, y necesitamos
poi'
lo
tanto justificarnos.
Los
intér-
pretes del derecho. español , del mismo,
modo
qué los
del
romano, disputan acerca
de
si
~on
nulos ó
si
deben
rescindirse
los
testamentos
en
qne
:~
el
' heredero
fahzoso
es
-desheredado sin espresion
de
causa ó ·por :
c~usa
no
marcada
en
la ley, ó
es
preterido,
almis
.
mo
tif,IIlPº
que
están conformes
en
que
si
_;!
a desheredacion
~s
por una
causa
de
las que
la
ley
se:ña
la,
pe.ro
que
es
· falsa, hay
lugar á
la
rescision. Podríamos sostener.
qurz~
con
éx
i-
to,
qu
e
!a
s palabras
no
·
va
ldrie
el
testamento
de
que
1
..
:324
, usan las,
leyes
(le
Partida (1)
al
hablar
de
los
tes~ameri
tos
que
por pret~icion ó desheredac
ion
sin causa
legítirp¡;t
no
deben tener
efe
c
to
en
parte,
no
escluyen que·
nu-
lidad ,
se
, declare por esta
·-
acciori
. rescisoria: podrí~mos
ta.mbien citar en nuestro
apoyo
las leyes
de
Toro (2)
que
hablan ,del testamento
que
se
~ompe
ó anula ,por ·
causa
de
prétericion
deshereclacion, á pesar
de
que no
faltan intérpretes que por
con
.ciliar siempre nuestras le,
yes
con las romanas, limitan una doctrina que la
ley
~i-
zo
gene~aL
Pero
como
semejante cuestion seria mera-
mente
de
palabras,
porq~1e
las
mismas 1eyes
de
t~arti-
da
(3) y
las
recopiladas (4)
no
·declaran la nulidad ó
la
rescision
ma-s
que por
16
que respe~ta á la instítucion de
heredero,'
dej'ando
salvos todos
los
demás capítu
lds
del
testamento, y pdrque entre nosotrns
no
hay
el
rigor
de
acciones que
el
derechó romano establecia, creemos que
es
_ mas sencillo establecer
el
principio
de
que una
mism'::i
a-c
cion
es · la que compe
te
para conseguir
el
mism
o de-
recho, atacado
de
un
modo
igual·
en
el
fondo·,
lrn
nque
aiferente
en
-
la
forma. , 1,,.
,u
',
6 ·
Al
ha_blar
de
la pretericion, nos hemos limitado
al
'
caso
de
q.ue
o'fra
· p·ersóna sea la instituida, porque
si
no
lo
es, su~sistirá
el
testamento, reputándose por
he,i:edero
·
el.
preterido·, , pues
qu,e
por nuestro derecho
no
, hay
in-:
co
nveniente
en
que uno muera parte testado , y -parte
intestado (5).
,·,
. . " i
7-
La
querella-
de
te
.stamento inoficioso, que
como
,
especie que.
es
de
peticion
de
herencia está sujeta
los
mismos 1principios,
se
diferencia
de
las
demás
acci
ónes
en
que traspasa
al
c9ntrario la
neces_i'dad
de
probar
la
verd
.
ad
de
la causa que sirvió
de
fundamento
la
'
s-
heredacion ·(6). · Fúndase esto
en
que todos tien
en
'
la
(1)
Leyes
10 y
H,
títulos
VII y
VIII,
Part.
VI. · e , ¡
..
-
,
(2)
L
ey
2-i,
que es la
8,
tit. V~,
!ib
. X de
la
Nov. ·Recop_. , ll t
(3)
Leyes 5 y
41
,
tít.
VU,
P,a-rt
. VI.
(4
) Ley 8,
tit.
VI,
lib.
X
d.~
la Nov; Recop.
(5) · Ley
1,
tit.
XVIII , lib. 'X,4e la ov. Hecop.
0(6) Ley'10, tit.
VIr,
Part.: f,l. , ,
' '
'
.
·,~
' J
i,,
f,
t
'
325
·presun
cion
-
de
ser inocentes y virtuosos , 'mientras
no
se
prn.epe
lo
contrario:
la
obligacion
de
probar la
falta
·, -
es
p~r
lot~nto d_
el
que.
la
imputa. , ,
S
La
querella
de
testamento inoficioso e.
esa
cuan'd<:>
dejil
el
interesado pasar
cinco
años desde
la
adicion
de
la
heren
cia
sin reclamar, á
no
ser menor
de
edad, pues
entonces
goza
del
beneficio
de
restitucion (-1): la
le
y
reputa
este
sil
e
ncio
como
una renuncia tácita,,
del
mismo
modo
que
-
puan
,
do
el
desheredado, tácita ó espres,
am~nte
consien,te
en
el
testamento (2). . · ·
9
No
.
deb
e confundirse
con
la querella
de
testamen-
to
, ,
inoficioso
la
q.ue
tienen
los
beréderos
forzosos
insti-
tuidos
solo
en
parte
de
la legítima, para que esta
se
les
compl
ete; accion que
no
, participa
del
odioso
carácter
de
la
querell_a
, y
qµe
p,o
munmente
se
-llama suplemen-_
taria
..
..
, 1 .
S··
JV.
Accion
PauJiana-.
1'
· Entre· las.
ac
.mixtas, debemos enumerar
al
-
gunas que, siendo personales
en
su
orígen,
se
dan
con-
Jra
el.
poseedor
de
la
cosa, á
las
que por
es
ta
anomalía
llamar911
los
romanos in
rem
sc1
'.
iptce.
1
Tales
son
la
Pau-
liana;,, la 1
H
;tma
da
ad
exhibendum, y las noxales. .
2
La
a~cion
Pauliana, á que nosotros
damos
co-
mHnment\
;l!
este nombre tomado
del
pretor romano que
J-a;_ipti:odujó,
es
la
que
compete
á
los
acreedores
para
re-
·
v
ocr;cr
d
a~
enagenac-iones
hechas
en
fraude suy
o.
Person¡ll
en
,
su
;
p.r
igen
,. porque dimana.
del
gelito. que
comete
,
el
qu
~ -
de
!3Ste
.m
.
odo
perjudica á
a,qu
_
eI)os
· á quienes
d~be,
~s
¡
seiµ~
jante á las reales,
en
que
s~
da cont
r~
ej
e
posee
la
cosa
enagenada para que la restituya
con
los
frutos percibidos.
(1) Ley 4 del mismo título y Part
ida
.
[
'll)
Ley
6,
tit
.
Vll,
Par
t.
VI.
·
~26
3 Para :
que
. tenga lugar
esta
accion,
es
necesario
que
'
la
enagenacion
no
solo
se
haya
hecho
con
la ·inten-
cion
de
defraudar,
siúo
tambien
que
esta intencion, real
y
verdad
·eramente
haya
producido
su
efecto.
Tal
inten-
·
cion
de
defraudar,
la
ley
la
supone
en
el
acto
de
ha1Jer
sido
condenado á satisfacer una (Jeuda, y á hacer entrega
de
sus bienes.
Si,
pues,
el
deudor
hizo
la
enagenacion
persuadido
de
que
sus
restantes, bienes bastaban para
satisfacer á sus acreedores,. ó por ef contrario,
si
estos
eran suficientes contra
l.o.
que
él
esperaba ,
no
h,abrá
lu-
gar
, á
la
accion.
Es
además
necesario para
que
la
accion
nazca'
que
la
e
na
geóacion
se
haya
hecho
desp
ues
de
que
el
deudor
ha
sido
conde
nad@
en
justicia á pagar
las
deudas y mandado hacer entr
ega
de
J
os
bie
nes; '
pues
aunq,ue
no
falte
intérprete nuest
ro
mny
au~orizado
(1),
que
de
otro
modo
entiende
la
ley,
el
ten
or literal1
de
esta (2)
no
nos
permite acomodarno s á
la
opinion
que
sostien
e.
4
No
t-iene
lu
ga
r esta
accion
contra el
que
adquirió
la
cosa
por tftulo
onero
s
o,
á
no
ser participante
del
fraude ;peró
si
contra
todo
el
que
la
·obtiene por título
meramente lucrativo:
el
huérfano, tan
favorecido
,.
en
otr-as
ocasibn
'
es
por derecho,
lo
es
I tambi en
en
'
el
ca~o
pr'esente,
ues
ue
aun
siendo participante
ele!
frauél-e,
·
,
en
tanto
debe
·ser
obligado
á entregar la
cosa
1
en,
cuanto
sea
indemnizado
de
lo
que
por
eMa
di
·ó
(3).
· ·
5
No
se
reputa fraude ·para
los
e
fectos
de
· esta )
ac
L
cio
_n ,1 el
págo
que antes
de-
ser entregados
los
bienes
]os
acreédores
se
hizo
á
al
gu
no
de
' estos
qu
,
e,
mas
·
sollí-e'ito-
ó
mas
feliz
'
que
los
otros,
lógró
,ser satisfecho (4); pero
la
remision que hiciere
el
deudor
de
lo
qu
:e
i'í
él
Je
de-
,
bian
(5).
La
accion
Pauliana dura tnf
año
soláménte,
, s , ,
r:
(4
) GregorioLopez.
(2)
, Ley 7,
tít.
XV,
Part.
V.
(3)
Dicha ley.
(l
f) Ley 9 del
mi
smo título y
Pútida,
(
5)
L
~
'..!
del
mismo· titulo y
P~
rlitla,
·¡
/
.f,
327
contado
desde
el
dia
en
que
los
acreedores supieron
la
enagenacion,
{9.
~-
v.
'
1 , ' . 1 ? . , J
·
Acc
ion
ad
· exhibendum.
'
..
i.
1'
, -1
La
accion
ad
exhibenditm
conserva
en
la
práctica
la
nomenclatura romana
que
no
encontramos
en
la
ley
.
Puede definirse
la
que
compete
á
todos
los
que
tienen
al-
' ' '
gun
.
iriterés
.
en
la
-cosa' contra cualquiera
que
la
1 posea,
par'a
;
que
,
la
presente. Esta acciones perso,na.len
su
ori-
gem;
,
pefq:ue
·nace
de
la
equidad; ' p-
ues
,justo
es
que-
el
qu
.e; tiene
un.
derecho
en
la
cosa
y pretende ·
pava
vindi-
carle entablar µna
acéion
reaL,
pueda
ce_rcior¡¡.rse
de
que
aq1:1,el
contra quien
se
dirige
es
el
poseedor·.
2
De
lo
que acabamos
de
decir
se
infiere, que esta
accion
es
preparatoria _
de
-otra por
la
que
ha
de
recla-
marse
un
derecho
en
la
cosa: pero torna
la
tendencia
de
las
acciones reales, porque
se
da
contra
-el
poseedor.
3 Infiérese tambien
de
lo
dicho, que
todos
los
que
tengan
un
derecho
en
la cosa, y por
lo
tan
fo
los
que la
posean
-
de
buena
con
los
re
,quisitos necesarios para
l)O
.der
en
su
caso
entablar
la
accion
Publiciana ;'
del
mis-
mo
·
inodo
que aquellos
{J.
quienes compete
l¡i.
:
hipote-ca-
ria (2), puede-h entablar
la
··
ad exhibendum. , ·
··-
4>
Hasta para poder ser demandado por ella, estar
en
la
;posíbilidad
de
presentar
la
cosa; así pueden serlo,
el
d-ep0sita.rio,
el
arrendatario y
el
·comodata.rio, aun
en
el
caso
de
q.ue
al
contestarse
la
demanda
no
estuviera
en
sm
poder, con tal
que
la
hayan obtenido antes
c!l
1
e¡la
sentenciai(::l). Aplicable
es
aquí
el
princip-
io
que·
dejamos
sent-ádo
al
tratar
de
la
~cion
real; qué te'putá
póseed
,0,r
ah
q'ue
dolosamente
dejó
de
poseer,
sr
bien
en
eSW
·
caso
se
resolverá
en
cuestion de
da,ños
y perjuicios
(4'J.
' · G
(4)
Ley
7 citada.
(2)'
Ley
rn, tit. II, Part. Jll .
(3)
Ley 20 del mismo título y Partida .
(
~)
Ley
19
del
mi
s
mo
titulo y Partida',
328
' 5: , Limitase ·esta ·
accion
·á
las
cos
as
muebles, : y
las
·compren
de
aunque estén
unida~
, á otras.inmuebles, á-
escepcion
de
los
materiales
unidos
á
los
edificios,
que
no
deben separarse;
disposiciQn
dir)gida
á evitar minas
(1.)-.
Las
inmuebles,
como
·
no
p,
ueden
ocultarse fácilmente,
no
i necesitan
de
es\il
accion
: · . , .
~6
·.
Debemos
est'
Thlece
r la.
regla
general
de
que
·cuan-
tos
perjuicios
se
sigan
al
demandante por
la
mala
del
deman
.
dado
,
que
·Ó
no
qº
uiere
exhibir
la
cosa, ó
la
tras-
lada
de
lugar, ó
la
deteriova,
han
de
ser subsanados, _
quedando
al
prudente arbitrio
dél
juez, ihistr;ido
co.n
·
el
conocimie
.oto
de
la
éausa,
el
estimarlos
(2):
Por último,
nuestras
leyes
espresamente autorizan
al
juez para
obli-
ga
r
por
medio
de
la
fuerza
á
que
exhiba
la
cosa
al
que
mhusa obedecer
el
mandato judicial.
·, ' .
()
j
·1
j S-
VI.
, . A
eci01i
, noxal. , . ,,·
'
..
1 -~i
bien
no
encontramos
en
nuestras leyes
la
no~
menclatura romana
de
.
acciones
noxales,
las
vemos
esta-
-
ble.cid
as
, espresamente, aunque
no
con
esta denomina-
cion
que
la
práctica ha
adoptado
para dar
mayor
pre-·
c
ision
á
las
ideas.
Acciones
noxales
son
las
qu
_e'
c.ompeten
al.
q.ite
ha
-sido
. perjudicado p
or
un animal contra
el
po-
see
dor
de
~ste
, para.
que
,resarza _
el
daño
ocasionado
, d
pierda -
el
_animal á
beneficio
·
del
perjudicado
(3
), ..
De
esta
definicion
se
_infiere
que
la
aécion
noxa!
es
personal en
su
,
orígen
,, porque dimana
de
la
falta
de
cuidado ó
ne
,
. gligencia,
del
dueño,
si
bien
por
dars.e
contra
el
posee-
. dor
se
asemej
,a . á
las
. reales.
Mas
·
si
el
animal ,
causó,
el
daño
por
instigacion
de
a,J guno, .e
ste
es
el
que
·
debe
· re-
-
(
1)
L
~yJ6
citada. . ,
(
2)
Ley 19.
22
y 23, trt.
II;
Part. III .
(3) Ley
2~,
tit. iXV, Part. VII.
' t '
'/
,'h
329·
i;arcirlo
(i),
y
en
este taso
la
accion
tendrá
el
carácter
de
meramente personal.
2 Entiéndesela
d'OCtrina
de
.
la
·accion
noX'al
limitada
a
los
daños causados por animales_ que
no
son_
de
na
-
túraleza
fiera
,, porque
si
mientras
lo
·s
de
esta
clase
·
se
hallan
en
nnestro poden,. y por falta . comeiida
en
su
custod
ia
causan ·un daño, debemos resarcirlo.
No
es
de
este
1
Lúga:r
e,l hablar!
de
·
la
responsabilidad,
cr1m.inal
en
,
que
, puede .incurrirse
en
algunos
casos
por
r,azon
de
los
,
da~os
)causados por
los
animales.
,,
,·,¡
, ,
·,
f':
J
,.
5-
VIL
.. ,
¡.'
1 ( q
''
Par-tici
:
pa
tambien
del
carácter
de
fas
acciones
inix-
I
as
la
.
de
,
'J)eculio;
accion
de
. cualidad adyecticia,
como
es
pusi~os ·
ae
la
de
in
rem
verso.
Esta:
-tiene
por funda-
mento
la
.vdluntad
del
padre
que
dió
peculio á
su
hijo
para que
ejev
una industria ó comercio,
el
'con-
trato que
en
, virtud
de
· esta autorizacibn. celebró. r
E.t-pa
,,
dre _
solo
queda obligado hasta donde alcance el pec9lio,
y:
de
.aquí proviene que siendo esta
accion
personal
en
su
origen'
como
que
diman
-a
de
·
un
con
,tra:to' participe
-_
taro.bien
de
la índole
de
las,rea!les porque
solo
se
·
da
contra,
el
padre
en
cuanto. posee. Esta ·
a-ccion
, e·s·
hoy
de
menor: importan cía que, antes, pues que
por
el
Código
·
d:e
comercio
(3),
para
que
el
hijo
de
familia pueda ejer-
cerlo
habitualmente,
se
exige,
entre
ol.ras
circunstancias,
que esté ·emancipado
le
galmente, y, 'tenga.
péculio
· pro
...
.
pio
es
d_écir, 1 un pemlip1 castr.ense:, cuasi.!castrense:;ió
adventieid. Podemos, definirla·,
..
la ,
aecion
·;
qüe
·
comp'éte
contra
el
padré
que
dió
al
hijo
un peculio para 1
que
'
ne
-
g0ciase, pór
lós
con
traf!qs
;:
que
,
ce
l
ebró
,c
en
,
cu
ant
li
qu
epa
en
el
peculio! ,·,. '
.;
.t;
(,
,,,
·,,'
,.,
' 1}1!,,'I,
·l·
,,
) , 1 J 1 ' ;
f:
:'
0,
),,
.~ey ~-2 citada.
,
(2)
'Ley 23.
•(
3)
,
.i;\ft
,
4.
0,1 .
' l
I;
,,_,_
,
::\
r . f
. /
330
SECCION
V.
'
.
i..
r ; t ,iA.
DE
,
'fRA.SMI'SIQN
. D·É
..
LAS
ACCIONES ;
" J
,.;)
• /
,.
1 ' ;
,'AL
..
1
'¡'
•·
, ,
'1(~';1h~·r
·:
ti-
.,
P,
Úede
considerarse.
como
regla general que
la
mu(}rte
,
'no
estingué
la
·s
accioQes
w
s,n@
que.
1,
estas pasan
tanto
en
pró como erncontra
_ch
id
os
herede·
r.os;
<A ' este
traspasó puede
.'.
.dár.se
. el
.-
0mlfre,
d'til
tras'mision
;;
de
a:c-
cion, ,que
ya
·r
es; activa ;
ya
n
pa:siva,
i es ,
deci
1
r,
que
. unas
veces
continúa
en
los herederos y otrasc
se
da
·)
c:ontra
ellos. · . . .
2 El principio·
de
la trastnision de la accion
es
in
-
flexible desde
el
moyi~nto
en
. que ~
se
contes_ta á
la
de-
manda, pero
an
tes
de
esto se halla sujeto á algunas'
és
-'
cepc
iones .. Esta es ·
la
tem
-:
ía
q,
ue
pasamos á
es
;0i
11
·ef.:
3
Pasan
á,:ilos
.
hei
~ederos todas.
das
,aeciopés,, bien
sean
11
reales ó 1bien 1
pe
·
rs0
1
naTes
, escepto aquellas~
en
qµ.e
,
el
,,
a:ctor
se· ,propqné
men,os,
· conseguir
1~
.
-rep
.araci·
on
r
de
una ,lesion mater:ia!:que l
i:u
:
de
un
a
..
injuria ·pe·
u~o
nwl
¡
cuy;a
ve[!gabza
··
basca.
:.
A:
:esta escepcion 'pertene.
cen
las
;
accio
.:.
·
nes .
~e
,i,njuriay de atln
lt
er
io.
; · ' , · , 01(1;; . i
1,
4í ;r
Mas
fl&p:l
ioaciort
requi·e
:V
e
la
--
doctri-na·
de
t11asin
_i-'
siO:n
· d:e
.1
accion~s1
con
1tra
los
·:herederos.
1~
.•
·
r
·.
5 . Desde .luego ,sahá: á
la
.
:V
ista
qu.e
la_s
r:,
accl.olíl
.
eS
,,
Pe-a-
.
les
,'
coma
ql'J
·é· no .
se
·'
dan
contra· qna pemnia,determiria
-:.
da
,-
sin_o
con
,
tr~
el ·que. posee,
no
puedenrelar l}
igaw
á
la
tra$1acion
pasiiva:
es
,
ve
·
r:clád
que á
.Jas.
veces
acontece! , •
que
·,
el
·heredero: ·
de
·aquel
c.
cóntra quiern,
te.niah
1fogar
pueqe s:
eri
deµiandado
po
·t ellas,
p.e
_ro
est.0.
·
no
(
es
· en vir·
t'u~ ·
de
'.J
I~
·
eua1.idad
de
heredero, '
sino
porque
:,
él.
mismo
,,
igualmente,:que, .s
hl
n
anteQes
:
or,
'.
callsa
Jesiori
akderedio.
reclam,
ado
..
) 1 , • \i•:
'"\
-:.··.
,
·_-;
\}
')',', ,
..
' .
..
''"
,;-,
..
,
·
ti,"
6 Respecto
·)
á, las acciooes
··,
¡;rers:onales
'.
debe .hacerse
una distincion entre
las
que
nacen
de
un
he.ého
)•
líéito,
esto .
es,
del
contrato ó
del
· cuasi-contrato, r
la
? que
·provienen
de
deli
to
ó
de
culpa.
Las
pfim~'l:-ás
. ) Jempre
se
trasmiten : las
seg
undas s
olo
en
el
cas
o·\
de
-,
que de
1
33
-t
, resultas
del
hecho ilícito
se
haya· enriquecido
el
herede-
ro
..
Los
herederos
son
solo
resJ\)Onsables
proporcional-
mente
á
la
parte
de
herencia' que recibieron.
,,
,
' .
SECCION
VI.
(
:i
!•,,
1t ·
f ''> t
11
• ¡
' 1 DE LA
PRESCRlPCION
DE
As
ACCIONES
._.
·.¡
-)
1 l i \ { J
· t
Las
acciones
se
separan
de
la
regla ,
general
que
establece,
que
el
· que
tiene
un
·derecho y
\'l
no
do ejerci-
ta
;
en
nada
lo
disminuye; porque en tanto·
tienen
tuerza
legal
; -
en
, cuanto
se
usa
de
eUas
en
el.
término .
al
·
efect9
prefijad~.
El
que
deja
trascurr"ir este .término
no
puede
usar válidamente
de
un
derecho
-qu
·e
..
la
ley
·,
declara
.-
1
es-
tin
g
uido
:.
si
á pesar
de
esto
lo
4edu
-ce, podr~
el
·contra-.
rio
eludir
la
demanda, fundándo'
se
,
en
que
,
el
Jaipso
,
del
·
tiempo
h~
h~~ho
caducar:
la
accion
que
a,Btes
existía. A
este
modo
de
perder
la
accion
su
fuerza:
se
da
1
el
nom-
. bre
de
prescripcion.
· ' , · · , .
2
Como
el
principal carácter
de
,
la
pres-cripcion
de
,
acciones
toca
á
la
persona
del
actor.,
: á '
el
la
,y
, no á
la
del
demandado
se
refieren
las
conGl:
.iciones
que
soff
in-
dispensables para que surta ·
su
efecto
;.
fatas son:·
t}
que
hi.
.
accion
haya
nacido:
2.
ª
qtie
sea
pasado .
el
'
tiemp.o
,
se-
ñalado por
le
ley: 3.ª
que
no
haya
,
,sido
inter;rnm¡'J.ida.
Espliquemos estos requisitos. ll ·
1,
3
(!!ue
la
accion
haya
nacido
:-Absurcl-0, seria su-
poner
qu~
u'n
derecho
que
no
· tenia aun
'-
exist~ncia pu-
diera c_
on
·clurr:
es
por
lo
tanto ·
muy
interesante.
la
fija-
ci
on
precisa:
del
;
momento
en
que
'.
J,a
acción
nace;
An_tes
hemos
dicho
que toda
accion
supone
la
eúst~ncia
,,
y i
la
lesion ,
de
un
derecho; ,
es
elato,' pbés
;--
que·
mientrais
i
n.o
se
·
-reunan
estas
dos
condic
~ones1,
la
accion fil~
hé\mf1cfolro
;
y
es
.
consi
guiente
que
no
puede empezar á correr
la
prescripcion.
Las
accio~es
teales: -segun esta
__
do
9triha,
nacen
siempre que
se
nos
impi
¡:]e
usar '
de
I:'
d
~tec
ho
que
t
enemos
en
la co
sa
,
sie
ndo
la
per
sona
co
,ntra
que
de~
332 1
bemos
•.
diuig
-i'
mos,,
a:q
·uella,
que
, qpone resi stencia
al
ejer.:.
c
icio
de
o
q't1estro
derecho ..
Las
acciones personale·s tie-
neq
su
na
c
imi
en
to
,cuando
1,
puede
e,xigirse
·
el
-v
umpli-
miento
de
.
la
· obligacion ;
po
rque.
antes de este
plazo
no
ca
be
decir que
el
deudor, .dejando de-
pa
ga
r,
perjudi-
ca
al derecho del acreedor.:
con
secuencia
de
, esto
es
. g
úe
·
en
las
o,
bli
gaei
on
es
heclias á término .ó b
ajo
condi-
cion, la prescripcion
solo
pu
ede
cgrrer d
esdy
que
el
dia
·
lle
ga
ó ·l
a:
aond'icion
se
cu
.
mple
.. ,
.,:.
.
4
Tr:ascurso
r
de
l-:M
rm
in:to
fiJado
por.
la
ley
.'-Dife-
rencia _ hay entre. las a
cci0
1
nes
, por razon
d~l
, térmi _
no
que la
le
y,
otorg
a!
á
cad~
un
a para su estin
cion
1 poctris
na
ge,iieral
es, que l
as
reales ·
co
nclu
yan
. á
lo
,s ,treinta
año
s
(1,),
,
Mas
, desde ,
Jue
go
se
comprende q_u~ ,esta r~- .
g
la
no
· es
ap
lic
able siempre á
la
s,
accio,nes
qne
_na
c~:n
d,el _
dóminio , porque en
los
c'asos
· en que este g.ueda; pres-
cr
ito á
los
tres,; diez ·ó
v,ei,nte
años; por reuni.r éL po-
, seedor de.
la
·.
c,osa·todos
los
requisitos que
la
s
.\eyBs
e,xi-
gen, es claro
..
que
no
puede subsis.tir la
acci9
n ,,
que
c~sa
,
en
,
el
mome.ntoen que'deja
de
haber
un
de,recho
· y
io
-
lado.
No
:
por'
r
az
on
de
la cosa, s
in
o por privilegio,. c
om
~
-peten
, cuarenta años, á
Ja
: ig
lesi
a, y á
los
,
pu
,
ebj0~
.
p~r.a
reclamar sus bi.e,n
es
patrimoniales que otros
p(J)&ee,n
..
iq-
. debidam
el'l.
te , y
.c
iepto, á
la
iglesia romana (~) .1 \A
..!
t.ra-
tar
,.
d:e .algunas acéion~s· reales .hemos :
mi.J:rc~dQ
;;
tl~
, p
r,
o-
.
pósito
las
e.scepciones
de
estos principios
gepe
r,.';tle~
J
se-
ña}and0
·
l0
JSJ
términos.,
mas
co1
1t
os
. que
,,
pi;tra
ellas
esta
ble
-
cer,r
lasdeyes.~ J , . , . , ·
.,
,.,w
'J',,
t,
•:
5 L
as
: ac6iones ·pensona.J
es
, d
uf.an
·
por
..
reg\a;
, g>
eM~íl
l
.
vei
n
t'e
ño.s
, (3) ;·pero.
el
dere.
cho
1
de
PEl9ir
¡
ej¡3c
,
\lt
·t
}\
4~n}e
en
-losi itér_
mi
i:nos que
¡,
oporitunamente,
es-pondren;iQS
1
se
estingue
los
d~ez
(4).
I;Iay
,acciones ,
per~@pa)13
;s ,, ¡~
ip
,
ern-
,
ha:
ugo;
1
qu:e
_,_
s0Lo
,
man
tres,añ~& :. estas
.1
s
on
la¡5
q
JÍei\j(:l
l,ll;l
_
Il
-1:d
'\·}
1
·,
i;
,'!
'~
':,:-
,,
!
··,
_}lj .r
'.,•
·,
.,
H )·
1,
Ley
2:1, _
t.
,XXI};,
,P,
art •.
III
. ·
n I
i~)
.
1
1
,'}Y
26
d_el
mismo
_títu
lo y Partida .
(
3)
Ley 5, t1t.
VIII,
lib. X I
de
la
;Nov.
R~cop.
· ''f
4)
-Lu 5 citada. . · ,
-333
los
'abogados y procuradores,para cobrar sus honorarios,
los
priados
para reclamar sus salarios; y
los
artesanos
.,
y ..
tenderos para repetir
lo
que
por
su
,t·rabajo
por su
in
-
dustria
se
le
s debe (1), además
de
otras escepciones que
al
tratar separadamente
de
algunas _acci?nes persona)es'
dejamos
espu
es
tas
.
· 6
Las
acciones mixtas.
de
reales y personales conclu-
yen
á los frein ta años (2) .
. 7
Las
acciones para reclamar una
obligac~on
asegu-
rada
con
hipote
ca
no
prescribian tampoco hastá
los
tr
ein
~a
años; pero
con
arreglo á
la
u neva
ley
hipoteca-
ria esto
se
ha
modificado, y
la
prescripciorr
de
· seme-
jantes sicciones, ,
verificará á
los
veinte años.
con'lados
desde. que la accion pueda ejercitar
se
con
arreglo ·
al
tí-
tulo inscripto (3) . ,
8 ·
No
· interrupcion.
~No
basta para
qu~
.!-a
accion
sea prescrita que pase el üempo que
la
l
ey
señala;
es
además necésario que durante
él
no
haya
sido
.
la
pres-
cripcion. iF1terrumpida. Queda interrumpida, siempre
que
cesa
la le
si
on
que inmediatamente
pr.odujo
la
ac-
cion. Esta interrupcion tiene
lu
gar en
las
acciones reales
cuando aquel contra quien debian dirigirse
ha
cesado
en
la
posesion, aunque
solo
sea
momentáneamente; pues
por
su
parte ha concluido
la
lesion, sin que
sea
obstáculo
á que
nazca
una
accion
nueva contra
el
que
ha
entrado
á•poseer, y que empiece por
lo
tanto un término nuevo
para prescribir. En
las
acciones personales cesa
la
lesion
cuando aquel contra quien
la
accion compete, espl ícita
ó implícit-amente reconoce
el
derecho del que puede in'-
tentarla,
como
paga
los
intereses.
de
la
deuda. En
el
,
momento
en
que cesa
la
lesion,
la
prescripcion
se
in
ter-
. l
rumpe. . ,
,,,
,.
8
Los
modos
de
cortar
la
prescripcion que
dejamos
esp
ue
stos, pertenecen á
lo
que
se
denomina comunmen-
'
(1)
Leyes 9 y 10,
tit.
XI, libro X de
la
Nov . Recop. '
:-.
(2)
Ley
5 antes citada. ,
(3)
L
ey
citada , y art.
13
4 de la
le
y
HIPOTECARIJ\
,
, '
33,~
le
interrupcion natural, á · d-
if
erencia
de
la
civ
,
il
que es
cuando
el
·deinandan.te ntenta
la
accion, cúya prescrip-
c
ion
ha1iia
ya
comenzado, pues
en
el
caso
de
que
el
jui
-
c
io
no
lle
gase
á su términ.o, empieza una nueva pres-
cripcioñ , que se cuenta desde el dia en que.está focha-
do
el
último acto
de
los
.procedimientos . . .
. ·9 ,
Es
un principio generalmente admitido
que
la
-
prescripcion
no
. corre contra el que está impedido
de
entablar:
~u
accion; pero esta doctrina dema-siado
vaga
.necesita concretarse á
lo
s casos especiales ~
.L
,a pres-
cripc-ion
de
l
as
acciones
no
corre contra lós pupilos, aun
en
el
caso
de
que téngan tutor; pero respecto á
los
que
_
han lle
gado
a
la
pubertad debe distinguirse el
caso
de
que
en
ellos comience
la
prescripcion ó
en
el
'que
de
con.
tinúe,, y entre la prescripcion
de
treinta ó
mas
afio$
y '
las otras.
L~
prescr
ip
c
ion
de
veinte ó rnenos apos
sblo
tiene
lu
gar contra
el.los
en
el
caso
de
que hubiere·
empe-
zado
en
la
persona
de
quien hubieron la accion,
si
'bien
por
la
restitucion podrán ser indemnizados
del
·
tiempo
,
trascurrido : la
de
treinta años, salvo
el
beneficio
de
la
restitucion; siempre tiene logar contra ellos (1).
10 . Tampoco
éor.re
la
,.
pre·scripcion
de
la
accion
con-
tra la mujer casada, . por sus bienes dotales, porque
el
,marido
es
el
.dueño
de
ellos durante
el
matrimqr1io
;.
ni
contra
el
hijo de familia
en
los
Lienes
de
que su padre
es
·i
a:drninistrador y usufr.uquario
le
gítimo';
ni
contra
los
acreedores
de
una herencia mientras
se
forma
el
· inven-
tario ·y
se
está
en
el
:término concedido para
el
benefiaio
de
.deliberar, porque
no
hay, entonces persona' détermi-
nadá.
de
quien reclamar:
ni
por último, contra
los
_
acr.ee-
do
res durante
el
término
de
moratoria concedido
al
deu
-
dor,
po~qoe
,l
ega
lm
ente están entonces impedidos
de
poner
su
accion
· ejercicio.-
''
(1)
Ley
9, tit.
XIX,
Part.
VI.
' \ '- .
335
1'
1,,
SECCION
•,
"1/11
, · {
:11
1
'1,
.
-, ' '
,(
¡'.
t
;_.
t ' , ,
, i ,
La
neoeisida
·d
de
evitar que
un_a
,
cme
·stion
s~a
.
ven
-
tilada á·
un
mismo tiempo
en
dos
juicios diJerentes,
Gon
peligro-
de
que· sean cóntradictorios
los
(allos
,
qu
,e ,
la
de-
terminen, la convéniencia
de
.hacer menos e0stasos los
litigios, ,
el
órden
de
las
actuaciones que
éx
ige
. que .
no
se
divida
la
contine·ncia 1
tle
la causa, y
el
principio de
justicia que recomienda que
no
se
distraiga caprichosa-
merite
la
atencion
de
los
litigantes
con
diferentes
p'leito
s
seg
uidos sobre
un
mismo
asunto' quizá
en
di
V:.érsos
tri-
bunales, son los fundamentos
de
la ,do.ctrina
de
,l
ai;
acu-
m'ulacion
de
acciones : doctrina
qu
'e basada
en
J
prin-
cipios generales .y uniformes ha
si.d
.o cqnfundida·
re-
cuentemen.t.e ,por. nuestros·
prágm-atico&,
étcos
:tum,brados
mas
al
·
ex.ámen
casuístico d.e, determinadas controver~
sias, que á investigar-·y ·gweraMzar los, príBcipios.
de
la
ciencia.
2 Por acumulacion
de
acciones entendemos la
re-
union
de
dos
ó mas a.
cciones,
hecha
con
el
objeto
de
dedu
-
cirlas
todas
en
u.n
mismo
juic{o
, y
de
terminadas'
por
,,
un
sol{)
fallo'.
, ; ·
--
. 3 · Debemos aqui observar ·que hay casos .
en
'.
que. las
acciones deben
cu
:mularse, y
..o
tros.
en
qué ·es conve-
niente
la
. aeum~lacion, pero
no
,
de
necesidad
el
·haperla:
4-
Deben
, acumul,arse
las
acciones: _ · 11
· Por razon
de
la
continencia
de
,la cama. Es-t@
.
es,
para que
.'
~l
[litigio conserve
\a
unidad,
ev
.itándose
que se traten,
colil
separaéion cuestiones .que ó , son ,
].as
mismas, ó están íntimamente ligadas. e'ntre sí. Al
,.
tratar-
rle
la acumulacion
de
autos espliaaremos esta, materia.
En est a regla
se
comprenden
las
acum'l.ilacion~s
·
'
: que
con
los non1bres
de
cosa
juzgada y
de
litis
;-;
pelíll
~en
-cia
nos b
ah
.Jan
los , autores, ·esto
es,
cuando un .
juiiéio
.
ya
fenecido por la autoridad
de
la
se
11
ten
cic1:
·
ej13c
,uforiada,
336
que
se
halla
ya
pendiente
en
el
mismo
tribunal ó
én
otro
que
tiene
competencia,
es
promovido
de
nuev
'
o.
2. º Por razdn
de
j
ui'cio
uní-versal
,
el
cual atrae. á .
como
. á
su
fuente á
los
demás
juicios particulares: á
es-
,
ta
,clase
pertenecen
los
juicios
de
testamentaría, y
de
concurso
de
a
cr
eedores.
Si
,
se
considera· bien, esta regla
·está contenida implícitamente
en
,
la
anterior, pues
qué
su
obj~to
es
que
no
se
divida
la
continencia
de
.
la
:
cau~
sa, para evitar confusion.
Sin
embargo, · conformán-
dbnos
con
la
clasificacion
de
los
prácticos
mas
· aotbri-
zados, ·
no
hemos
,tenido
inconveniente
en
ponerla '
por
separado. .
'.
3. º · C
uand@
las
acciones
tienen ·
un
mismo
orígen
y
fundaim
en,
to
,'
aunque tiendan á
fines
diferentes: y, aun
opue~tos
.Por esta
razon
podrá
el
señ
_or
del
roomjnio
directo pedir que
se
le
pa
g
uen
las
pensiones atrasadas,
· y
en
su
defecto
que
se
declare
que
la
cosa
ha
caido
en
comiso, porque
si
ejercita
se
separadamente ,
ambas
ac-
ciones, siendo contradictorias por
su
índole,
n'o
-po-
drj
an
ser
al
mismo
tiempo decididas á
favor
del
deman-
dante.
· ·
11
l
5 , Pase~es a
los
casos
,
en
qu
e
no
es necesaria
la
acumulacion ; per.o
en
que
puede verificarse, y
en
·.
que
el
,
jue~
requerido por alguno
de
los
litigantes
debe
,decre-
tarla.
Bajo
este punto
de
vista
pod
'ríamos· llamarla
vo-
luntaria .. Esta tiene
lu
'
g.
a~
en
to
,
das
las
acciones
reafle
's y·
personales
que
tengan entre
los litigantes,
con
'
'tal
que
el
juez
·
sea
competente
en
ellas; que . puedan
·_
ser
tratadas
sin
in
donveniente
en
el
mismo
juicio,
que
no
sean
contradictorias por
SLl
origen,
ni
prejurüciale.s
.las
unas
de
las
otras, y
que
se
hallen
en
una
misma
i·ns-
tancia: Esplicaremos esto. ·
·.
6
La
·competencia
del
ju
ez
en
ambos
negocios
:
es
tan
indispensal:He
',
que
otro
modo,
ni
' aun
ie
n
los
Cil
:-
~·
os
.
f!
,
Ue
dijimos
antes
que
la
acumulacion
proceclia
ne-
c~sariamente; podría verificarse
sin
esta circunstancia.
:\sí sucederia, por
ejemplo
, cuando
un
a de
la
s
accione
s
.,
.
337
perteneciera á
la
decision
de
,
la
J
uriscl
icc~n secular y la
otra á
la
de
la
eclesiásüca; porque
ni
las
l
eyes
_permi-
ten
que
los
le
gos
se
sometan á
la
jurisdiccion
de
la
Iglesia
en
negocios
temporales, 1ú
la
Iglesia y disciplina
de
España autorizan á l
os
jueces eclesiásticos para que·
resignen
sus
funciones,
ni
consienten
que
los
tribuna
les
seculares
se
entrometan
en
negocios
que
estan reserva-
dos
á
las
autoridades eclesiásticas .
. · 7
Hay
algunas
acciones
que
aunque
por
su
natur
a-
leza
puedan
ser ventiladas ante
la
misma
autoridad,
no
carecería
de
inconvenientes
el
hacerlo,
lo
cual
es
razon
})ara
que
no
se
acumu
l
en
:
as
í sucede
co
n
las
·demandas
.
de
propiedad y posesion,
que
solo
cuando
el
demandan-
te quiera unirlas podrán ventilarse simultáneamente,
porque la
po
ses
ion
es
de
mucho
mas
fácil
prueba
que
la
propiedad, puede frecuentemente conseguirse por trá-
mites -
mas
breves, y
da
ventajas considerable·s para
el
jü.icio
de
dominio ('1); por
esto
hemos
dicho
antes, que
para
que
proceda
la
acumulacion
es
menester
que
las
acciones
puedan ser tratadas simultáneamente sin
in-con-
ven
ient
e.
8
No
deben ser
las
accion.es,
hemos
añad
ido
siguien-
do
á nuestros autores prác!icos, contradictorias por
su
origen, para que puedan
acumu
la
rse. Parece
.es
to
opuesto á
lo
que
hemos
dicho
al
tratar
del
tercer
.caso
de
la acumulacion necesaria:
pero
allí hablábamos
(fo
las
que
tenian una ·
misma
·
raiz
y fundamento;
aqu
í por
el
·contrario,
de
las
que
tienen diversos orígenes. Esto
necesita alguna
mas
esplicacion.
Dos
acciones
de
orígeh
contradictorio
se
anulan mútu
ament,e
. El
que
se
dice
duefro
de
una
cosa
no
puede sin contradecirse suponer
que otro
se
la
debe
por
título
de
compra, porque nadie
compra
lo
que
ya
es
suyo.
Si
estas
dos
acciones
-
se
en-
tablaran simultáneamente por cavilosidad y suti·
lezas
del
(1)
Leyes
27
y
38
, tit. II, Part. III ; y ley 4, tít.
HI,
lib. XI d e la
Nov.
Recop. : · ·
TOMO
I.
22
338
demandante,
410
podrian cont1nuarse sin el peligro
de
que fueran
las
sentencias tambien contradictorias.
En
este sen
tidó
es
solo
como
puede decirse, que
no
son
acumulables tales acciones,
esto
es, que
no
pueden ser
'tratadas simultáneamente, porque la una suprimi'ria
á'
la otra; pero
no
quiere decir
que
no
deba pedirse y
de-
cretarse
en
su
caso
la
acumulacion, cuyo
efecto
será
poner l
as
dos
demandas una
al
lado
de
la otra, para
que
ambas ó una queden
sin
e.
fecto
; viniendo
así
á result
ar
lo
mismo que espusimos
al
tratar
del
tercer
caso
de
la
acumulacion necesaria.
' D
No
:debe acumularse una
accion
con
otra que
le
es
pre
judicial,
es
decir, que
debe
ser
ve
ntilada' antes:
el buen órden .exige, por
el
contrario, q
oe
la
primera
quede pendiente hasta
que
esta
se
decida. Si
uno
r~cla-
ma
la herencia
como
hijo
le
gítimo, y
al
mismo
tiempo
hubiera pendiente litigio-acerca
de
su
legitimidad,'
es
_
claro que en
lo
ga
r
de
ventilarse simultáneamente estas
dos
acciones, debería esperarse para
la
continuacion ·
del
juicio hereditario á
la
terminacion
del
de
familia. ,
10 Por últill!o,
hemo
_s
dicho
que
no
deben pender
los
juicios
en
diversas instancias para que tenga logar
la acumulacion voluntaria
de
que
nos
ocupamos: ·
esto
'
se
funda en
la
misma razon
de
consultará
los
intereses
de
los
li
ti
ga
nt
es
y á la
mas
fácil
administracion
de
jus-
ticia, que
son
los
principios
en
que
se
apoya toda
la
doctriQa
de
acumulaciones.
1 L
Hay
acciones que l)unca pueden acumu
lars~
con
.
otras: estas son,
el
interdicto
de
despojo
que siempre
la
recha
za
, porque
es
un principio
ge
neral y
no
sujeto á
éscepciones
el
de
que
el
despojado debe
se
restituido
ante todas,
cosas
., y
el
de
manutencion
de
la
posesion,
que
no
puéde concurrir
con
la
acciorí
reivindicatoria,
pues que esta supone
no
estar
en
posesion, y
el
que
entabla
el
interdicto dice que posee.
, i 2 . Basten estas indicaciones
aq
:
al
tratar
de
la
acumulaci_
on
de autos tendrán ma
yor
de
se
nvolvimieotq ..
;339
1
IUULO
v.
·
De
las
escepcioues
(*)
', -
1 ,
Todo
aquel que
es
demandado en justicia., ó
se
conforma espresa ó tácitaJllente
con
la prelension
del
demandante sometiéndose á
la
condenacion', ó
de~e
pre~
sentarse á contestar
el
derecho reclamado. Esta contes-
tacion puede hacerla
de
tres modos diferentes: 1. º ne-
gando
el
hecho que sirve
de
base
al
derecho solicita-
d.o :
~-
0 dando por supuesto
el
hecho que
dió
origen
al
dereého, pero presentando
al
mismo tiempo otro hecho
que
le
deje
sin efecto; por ejemplo, acreditando que
la
deuda, objeto
de
la
demanda,
ha
sido pagada: 3,.
0 con-
' sintiendo
en
la
existencia actual del derecho, pero opo-
niendo á su vez otro derecho que paralice ó deje sin
efecto
el
, primero. Esta oposicion de un derecho á otro
derecho,
es
en
rigor la verdadera escepcion,
si
bien
en
el
uso ,comun
se
comprende. bajo esta palabra
toda
con-
testacion
en
que
se
alegan
hechos
d
derechos
que
destru-
yen
la demanda.
· 2
Bajo
este supuesto podemos decir, que escep-
. cion
es
la
esclitsion
de
la
accion, esto
es,
la
contradic- ·
cion
que
hace
el
demandadO'
para diferir ó des!ruir la
demanda.
De
este doble objeto que puede proponerse
el
demandado, dimana que unas escepciones sean dila-
torias ó temporales, y
las
otras perentorias ó. perpé-
. tuas (J). . . , . '
3
Son
temporales
las
que
solo
rechazan
inter_ina-
mente
la
demanda. Estas, ó
se
refieren
al
juez ó_ á al-
guno
de
los
litigantes, ó
al
mismo negocio , ó
al
modo
de
proponerlo. ·
'.
· 4
Al
juez se refiere la
escepcion
de
incompetencia,
·, (*) Por razones análogas á las que espusimos
a.l
tratar de las a
c-
cwnes,, ponemos las escepciones ·en este lugar.
·
(4)
Leyes
8,
9 y
H,
tit.
lll,
Part.
llf.
340
-que tiene por objeto escita
rJe
_que
se
inhiba del c
ono
- ,
cimiento
de
_ un a
cau
sa
que
no
está
~n
el circu
lo
de sus
atrib
ucione
s.
De
esta ·
esce
poion
,-á que
se
da el nombre
de
declinatória
de
jurisdicciou, hemos hab l
ad
o
ya
al
,
tratar
de
lo
s jueces competentes. En_ su
lu
gar manifes-
tare
in
os
cu
ándo debe presentarse, para evita,r que
coH-
testando á la demanda ó- presentando otra
es
c'
eP,c
ion,
se
entienda que
se
proroga
la
jurisdiccion
de
l juez
in-
competente, á
no
ser
que
el
der
echo
recha
ce
la
pro_ro-
gacion,
de
lo
que
ya
hemos hablado.
De
aq
dimanó
fa
práctica que algunos tenían
al
opo
ner escepciones,
di-Ia-
torias,
de
hacer la
p1·otesta
de
que
no
consentian:
so-
me
ter
se
á
la
j ur
is
dic
cion
del juez ante el cual se habia
entablado
la
demanda.
· 5 ·
Héiy
autores
que
ponen la recusacion entre
es
ta
cla
se
de
,escepciones por razon
de
la persop.a
del
juez. '
Basta considerar que
la
recnsacion puede presentarse
tanto por.
el
demandante
corno
por
el
dei;nandad
o,
que
puede hacerse uso
de
ella
en
cualquier estado
de
l fui~·
cio
,, y qne
no
tiene por objeto eludir la demanda \' sino
-dar pr
en
da
s de -imparcia:tidad y
de
justicia á
los
li
ti
ga
n-
- t
es
, para conocer la
fal
ta
de
fundamento
de
los
que si-
guen esta
op
inion, insostenible
hoy
clespue
s de la
nul:l-
va
le
y
de
Enjuiciamiento.
,,.,i
6 Las escepciones
di
latorias que
se
refie
ren á
la
persona
.de
los
li
tigantes, versan acerca
de
sti
capacidad
pa
ra comparecer
en
juicio , ó sobre la autorizáci
on
· .
del
procurador.
Así
, puede objetarse á uno, que
no
tiene ,
po-
der suficiente
ele
la
persona á
cuyo
nombre pide,, que :
com
o h
ijo
de
familia debe presentarse autorizado
con
la
vénia paterna, que
como
mujer · casada necesita la l
ice
n-
cia
de
su
mar
ido,
qu
e
no
puede ser oi
do
com
o menor
. sin que intervenga
el
consentimiento de sq curador, y
otros motiv
os
de
naturaleza parecida. ·' '
7
Al
neg
oci
o
mismo
se
refiere la escepci
on
de estar
pendiente
del
fallo
lo
s tribunales el mismo ·
nég
ocio,
q
ue
es
el
caso
de
la
acumulacion
de
acci
ones y .autos.
34i
8
Al
modo
de
proponer
la
demanda
se
refiere la
_ e
s
que
producen l
os
térm
inos
am
,biguos, oscur
os
ó
in
cier
tos
con
que
se
presenta.
Al
hablar
de
las
disp
o-
·
sie'iones
comunes á
los
juicios, veremos :l
as
escepciones
que
admite
la
l
ey
de
Enjuiciamiento. _
-~
-Escepciones
perentorfos
son
las
que
,
tienen
por
ob-
Jeto
destruir
la
accion
entablada. A esta
clase
pertene-
cen
l
¡¡:
cosa
juzgada,
el
pago
ya
verificado-.
de
lo
püsmo
q.
ue
se
reclama,
el
pacto
de
no
pedir,
la
ren
uncia
del
derecho, el
no
haberse entregado
el
dinero
en
1as
obli-
g
acion
es
llamad
as
comunmente literal.es,
el
dolo
ó
el
miedo
que
in
tervino
en
el
contrato, y otras
de
la
mis-
ma
naturaleza.
No
es
de
nuestro propósito esplicar
ca-
da
una
de
estas escepciones; por regla
gen
eral
son
co
.
nsecu
encia
de
la
teoría
de
los
contratos,
pirns
que
siempre
qu-e
á pesar
de
nacer
la
accion ,
un
hecho
pos-
terior
la
destruye, ó
la
equidad
de
la
ley
,·iei1e
á invali-
darla, tenemos una
escepcion
que
quite
la
fuerza
á
la
accion intentada .
La
escepcion
que
se
funda
en
la
auto-
ridad
de
la
cosa
juzgada,
es
decir,
la
que
se
opone
por
haberse termi
nado
antes
en
juicio contradictorio
el
Ínis~
mo
litigio, tiene por
base
los
principios
que
nos
sirvie-
ron
para ,establec~r
la
teoría
de
la
acumulacion
de
ac-
cione
s. , , _
. 10
No
nos
detendremos ·á hablar
de
otra tercera
clase
de
escepciones
que
esplican algunos
au
tores, lla-
mándolas andmalas ó mixtas, porque pueden usarse, ó
como
-
dil
atorias,
corno
perentorias: esta division á
qu
e de
ben
segun sus sostenedores pertenecer todas
la
s
escepciones
qu
e
acre'diteh
la
.
falta
de
derecho
en
el
act
or,
ó bien
por
no
haberlo tenido nunca, ó bien por
habe
rlo
pe
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ido,
solo
sirve á nuestro juicio para introducir
con
~
fusion
en
esta-materia, y
no
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arregla á
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s
dispo
s
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es
de
nu
estro derecho.
i
'1
Otra division_ s
ue
le hacerse
de
las escepciones,
que
da
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gar
á la diferencia entre
las
reales y
perso
nales;
nomenclatura que
pah
evitar confusion
co
n l
as
acciones,

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