Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 11

Páginas271-297
261
r,
es
:
de
jur,isprudencia, pero estableciéndose
un
órden
gra
'
duaL
:par,los ascensos (1). . , ·
·,
51
Los
i ·
abogados
,
fiscales
del
Tr:ibunal
Supremo
serán
nombrados· tambien por
el
Rey
á propu~sta
en
tenia
d.
el
fis
·
ca:l;
·que ha
de
recaer
en
tenientes fiscales
de
tri-
bu
nates superiores, y aun
en
magistrados
de
fuera
de
Madrid
si
manifestaren ,desearlo.
, ,
.Los
tenientes
fiscales
de
las
audiencias
se
ráp igual-
m~nte
de
nombramiento real que recaerá
en
los
aboga-
dos
. :
fis
.cales
de
las
mi-smas,
propuestos
en
terna por
el
_cQrrespondi,ente fiscal,
que
podrá
in
cluir
en
ella jueces
de
prjmera instancia
si
manifestasen este deseo. Los te-
nientes
s1,1stituirán
á.los fiscales
en
at:¡sencias, enferme-
dades
'y
vacantes .
. ,
L@s
;
abogados
,
fiscales
serán asimismo nombrados por
el
Rey
.
de
;
la
terna formada por
el
fiscal
con
promotores
de
término, ó
cbp
'letrados
de
reputacion que lleven mas.
de
ocho
años ejerciendo .
su
profesion
en
tribunales su-
periores
(2
,). . , . .
',
.'
. , ,
6
Los
promotores
fiscales
son nombrados por
el
Rey
para ejercer :sus
.-
funciones
en
los juzgados
de
primera
· , instancia, .
en
· cuya audiencia pública juran y toman po-
.
sei;ion
de
sus cargos.
Han
de
concurrir
en
eUos
las cir-
cunstancias
de
h_aber ejercido por dos años
la
abogacía
con
crédito y reputacion, ó .desempeñado por·igual tiem-
po
:
eii
·propie.
dad
ó interinamente alguna relatoría, ase-
soría,
de
rentas ú. otro
cargo
semejan'te, ó haber esplicado
derecho. Disposiciones
que
tambien fueron modificadas,
en
Ja
; forma.a que nos referimos
al
hablar
de
los fis-
cales
, (3) .
,'
. ·. . · : ,
7 . ,
.-
Los
, promotores sustitutos son nombrados por
dos
fiscales
de
las audiencias para ·sustituir
al
prom_otor; y
-
(1)
Art.
-
40
del decreto de
29
de Diciembre de 1838, y
1.
0 del
de-
creto de
26
de Abril de
1844-,
y 3. 0 de 7 de Marzo de rn51.
(2)
Art.
6.0 del decreto de 9 .de Abril de 1858.
,
(3)
Art.
26,
27
y
28
del reglamento de los juzgados de
primera
instancia y decreto de 1851
1,
·
g52
solo
·per~iben
en
·-
los
casos
en
que
le
sustituyen
la
'.
mitád
del
sueldo
que
le
pertenece; peto' sus
se
rvicios '
se
.
qében
tener· presentes1 para darles
ingreso
en
las
·carreras judi-
cial
ó
'fiscal
,1).
,..
Atribuc-iones
de
los
fiscales.-EI
fiscal
del
Tribunal
Supremo,
como
jefe
comun
de
todos
los
funcionatiost
de
este ministerio,
est-á
autorizado para
es
pedir circulares a
sus respectivos subordina_dos, pedirles datos, y
d'arles
órdenes é
in
strucciones.cuando
lo
estime conveniente;
lo
que pueden tambien hacer
los
fi:scales
de
las
audiencias
con
los
promotores
de
su
. respectivo d is tri
to
territorial 1
Por este carácter tienen tambien
el
deb
er
de
vigilar pata
que sus subordinados ,
cHmplan
con
las
importantes,
fon
f
C;i
ones
que
les
están confiadas. Ejerciendo jurisdiédion
disciplinaria sobre todos
los
funcionarios del
ministerio
fiséaí, tiene
el
del
Tribunal Supr
emo
la
facultad
de
amo-
nestar á sus subordihádos,
de
repr
ender
los
simplemente,
de
reprenderlos
con
.nota
en
el
espediente
, y de
sitspen
derlos
por
tres
meses
dando cuenta
de
la
suspension al ministefio
-
de
Gracia
y Justicia. , Pero esta suspension
no
puede
1
im-
poner
se
al
teniente
fiscal
del
mismo
Tribunal,
álos
fiscales
de
las
· audiencias, á
no
ser
con
pr
év
ia
aproba-
cion
real.
J.,os
fiscale
s
de-las
audiencias pueden
imponer
lás
mismas
correcciones,
pero
no
ha
de
pas
ar
de
un
mes
la
su
'spension,
ni
podrán imponerla á sus tenientes,
ha:s
.-
ta haber obtenido
la
aprobacion
del
fiscal
del
Tribunal
Supremo,· debiendo
ademas
ponerlo
en
ambos casoi
en
conocimiento .
de
S.
M.
(2). . .
9
Con
el
fin
de que pueda ser
la
accion
de
la
jus-
ticia
mas
eficaz
y que
haya
siempre quien
tenga:
latni-
sion
de
defend
er
l
os
intereses públicos, nombran
lo
~
fisc
ales
de
l
,audiencias
en
cada
cabeza
de
partidó
un
promotor
sus
tituto,
como
ya
dejamos
espuesto,
que
reuna
lo
s
re
quisitós necesarios para sustituir·
ii
.
Los
pro:..
.
. ,
U.
(P'
1 '
(! ) ·,
Art.
8.0 del decr
\3
to de 9 'de Abril de
!85
8.
/
2)
A'.rt
.
20
del
mi
smo. ·
263
motores
en
sus
enfermedade
s,
aus
e
ncias
é incompatili-
. dades, y
ponen
estos nombramientos
en
conocimiento
de
'
lós
regénies y
de
·
los
jueces respectivos,
los
cuales
les
exigen
el
debido
juramento (1).
1.0
Mas
importante-
es
a
un
para
la
buena adminis-
tracion
de
justicia.
el
derecho
que tiene
el
fiscal
del
-Tribunal.Supremo para pedir por
directamente á
los
fiscales
de
las
audiencias
las
causas
fenecidas
,
en
que
no
haya
ningun punto pendiente
de
ejecucion, y
los
autos
igualmente
fenecidos
en
que ·
ten
ga inte
rés
el
Esta-
do
· (2).
Los
fiscales
de
las
audiencias están -autorizados
á·
su
vez
para pedir á
las
salas
de
justicia
los
autos y
,
causas
para remitirlos
al
fiscal
del
Tribunal Supremo
cuando
los
reclame (3). Concluido
el
objeto para
que
se
hubieren pedido,
se
devolv
erán por este á
los
fiscales
de
las
audiencias, que á
su
vez
lo
harán á
las
salas
de
jus-
ticia
,, á
no
ser que
de
su
ex~men
nazca
reclamacion
para ante
el
Tribunal Supremo,
en
cuyo
caso, termina-
da
que
sea,
se
devolverá
e-n
la
forma
referida (4). · .
11
Correspondiendo · á
fos
fiscaíes
la
averiguacion
de
si
se
ejecuta ó
no
Jo
'
juz
ga
do,
ha
sido necesario dar-
les
autorizacion para visitar
los
presidios,
cas-as
de
cór-
reccion
y
cárcele
s,
siempre que
lo
estimen conveniente,
pero
sin
que
pu
ed
an
introducir
nin
guna variacion
en
el
régi,men
y disciplina
de
las
prisiones, debiendo limitar-
se
á esponer á
los
tribunales y
al
Gobierno
en
su
caso
los
-
vicios
que
notaren (5).
Los
fiscales
de
las
audiencias
cuyo
territorio comprende
ma
s
de
una provincia
delegan
en
el
promotor
fiscal
de
cada
capital sus atribuciones
en
cuanto
á policía judicial, y
no
habiendo
mas
que
un
{
~)
Real órden de L º de Octubre de
18
51, y 8.0 del de creto de 9
de
'
Abrilde
18
58
. , ·
(
2)
Art.
1 .0 del Real decreto de 14 de Noviembre de 1851.
(3)
Art.
2.0
(
4)
Art.
3.0
,
(5)
Real órden de
28
de Febrero de ,¡ 81
5,
y
art
63
del reglam
en~
to de
26
de Ju lio de ·rn49.
.
2tH
p,rqmotor,l;a
delegacion
se
hace
én
el
que tienen por
con~
venient:
ei
(i,).,
..
, ,'1
1~
,,
;El
:fiscal
del
Tribu,na
l Supremo
de
Justicia tiene .
tam_}:)ien
la
facultad
de
conceder
con
justa
cam:a
un mes
d!l
lioe;ncia
al
ten,iente
fisca.l
.
del
mismo
tribunal y á los
fi~ca
,
les
de
las
audiencias, y: cuarenta y
cinco
á
los
de-
~
más
¡J
uncionarios.
Los
fiscales
de
las
audiencias pueden
copceder qi.ince
di'as
_
de
lice
,
ncia
sus subordinados,
g,
4
nqo
-
cuentq.
al
'I;
r,ibunal Supremo. Cuando
la
concedie
:;
; ren á sus tenientes nombrarán
up
sustituto
de
entre
los
abog}dos fis~ales, h"arán igu41 nombramiento
ep
casos
oe
en.fermedad
,-
d;e
aquellos,
pe
vacante ú otros análo-
logos
(2). · ' . . ..
13
:
E11tre
los
deb
,
e.res
.
de
estos
funcionarios
se
enu-
meran, tamhien
los
de
concurrir á
la
. vista en estrados,
informar de ,palabra. en
los
;
negocios
de
señoríos, rever-
sion ,é incorp9raeion á
la
corona, y
en
. cualesquiera otros
d~
,
igqal
naturaleza que.
versen
sobre intereses
conside-:
rabies
del
E_stado, y
en
todos aquellos
en
que,
sienru.o
p,
ar.te
,, consir]eren indispens
aóle
su
presencia
(3),
y
en
· los ;
que
' siendo parte ,
haya
d
oda
' ú oscuridad sobre
el
sen
,t,
ido
genu¡no
de
,
la
l~y
(4)1 .
:fl~cjen
tement~
se
ha
dis-
puesto tambien que
sean
parte indispensable
los
fiscales
-
,
de
Jas a.udiencias .
en
..
l,os
recursos ·
de
fuerza (5).
Si
en
.
algqno
de
los
casos
en
que
es. o
ido
el
ministerio fiscal,·
crey~re
un trib.unal ó
algu
_
na
,
de
las
salas despues
de
·
visto
el
, dictámen d,
e.1
-
ten.iente
ó
abogado
fiscal, que
para mayor instruccion-
.,
conviene
oir .
al
fiscal,
¡;,odrá
aoordarlo así; ·y este podrá ratificar ó separarse
del
·an- • .
ter
ior
, dictámen (6).
El
fiscal
del
Tribunal Supremo
ha
'•
(1)
Art.
18
del decreto de 9 de
Abril,
citado.
(2)
Art.
13 Real c:lecret.o de. 9 de Abril de f
858
. · _ '
.
(3
)
Art.
·l
02
del Reglamento provisional; art.
92
de las ordenan
..:
Zi\S de las audiencias,
y.
art
. ~·:? ,d.e la Real órden de 5 de Novie¡nbre
de 1844. . . .
(4
)
Art.
5.
0 del Real decreto de
28
de
Abril de 1854.
(5)
:e
Re~!
órden de
23
de Agosto 1861. ,
(6)
Art.
6.0 del decreto de 9 de.Noviembre de ~860 .

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