De la transmision de los derechos patrimoniales

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas71-76
71
TITULO III
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS PA-
TRIMONIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. El titular de los derechos patrimoniales puede,
libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus
derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no
exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será one-
rosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remu-
neración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos
para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan
derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse,
invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno de-
recho.
ARTICULO 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales de-
berá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en
su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explo-
tación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este
derecho es irrenunciable.
ARTICULO 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales
se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Re-
gistro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra
terceros.
ARTICULO 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión
de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años.
Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando
la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así
lo justifique.
ARTICULO 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto
de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas característi-
cas deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión glo-
bal de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear obra alguna.
ARTICULO 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresa-
mente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en con-
trario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra
persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
ARTICULO 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a po-
ner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en
la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
ARTICULO 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos
patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cual-
30-37LEY DERECHO AUTOR/DISPOSICIONES GENERALES

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