Razones para tramitarse en una sola instancia los amparos contra resoluciones judiciales dictadas antes, dentro y después de pronunciada la sentencia

AutorJosé Manuel de Alba de Alba/Agustín Romero Montalvo e Isidro Pedro Alcántara Valdes
CargoMagistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Páginas3-19

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Introducción

El amparo judicial es uno de los temas más complejos para entender ya que, producto de una fidivisión artificialfl (Fix Zamudio, 1999: 277), existen dos vías para intentarlo; con lo cual, cuando un gobernado tenga que recurrir a éste, el primer problema con el que se va a encontrar es

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el de elegir la vía, esto es, determinar si lo interpone como amparo indirecto o como directo, o sea, si lo debe presentar ante un Juez de Distrito, o por conducto de la autoridad responsable, para que lo haga llegar al Tribunal Colegiado correspondiente. Para lo cual, cuando esté en presencia de una resolución judicial deberá despejar la incógnita y establecer si el acto es una sentencia o una resolución que puso fin a juicio, o, si se trata de un acto dictado dentro de juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación o si fue pronunciado antes o después de concluido el juicio. Ya que si se encuentra en la primera hipótesis elegirá el amparo directo, y si está en la segunda, la vía indirecta.

Lo anterior parecería que no tiene complicación, pues resultaría claro que cuando se trata de sentencias o resoluciones que ponen fin a juicio, se optará por la vía uni-instancial, y cuando sean actos dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación, o antes o después de concluido éste, será amparo bi-instancial, pero el problema no es ese, sino que en la práctica se han dado grandes debates para dilucidar cuando un acto es una sentencia o una resolución que puso fin a juicio, como sucedió, a guisa de ejemplo, con el tema del desechamiento de la demanda, que unos tribunales colegiados sostenían que debían ser impugnados en amparo indirecto, argumentando que cuando no se admitía una demanda no se había integrado la relación procesal, y otros resolvieron que se trataba de resoluciones que ponían fin a juicio. Así como con las vueltas que ha dado el tema de la personalidad, que en la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad no tenía una ejecución de imposible reparación; mientras que en la actual, se apartaron de ese criterio para concluir que se trata de un acto dentro de juicio de una ejecución irreparable.

Ahora bien, el presente trabajo trata de establecer que existen fundamentos teóricos y prácticos para unificar el amparo judicial en una sola vía; para lo cual se determinará qué es el amparo judicial, cómo nació, qué garantías constitucionales se protegen con él, mediante qué procedimientos se intenta, y finalmente se darán las razones que sustenten la homologación que se propone.

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I ¿Qué se conoce como amparo judicial?

El maestro Fix Zamudio establece que en la actualidad el juicio de amparo mexicano comprende cinco instrumentos procesales: a) como instrumento protector de la libertad personal, similar al habeas corpus; b) como el único medio para impugnar las leyes inconstitucionales en casos concretos y entonces recibe el nombre de amparo contra leyes; c) como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país, tanto locales como federales, sector al que se le ha denominado amparo casación; d) como un instrumento para impugnar las resoluciones o actos de las autoridades cuando los mismos no pueden combatirse ante un tribunal administrativo, por lo que este sector funciona como un proceso de lo contencioso administrativo; y finalmente, e) el amparo social agrario, institución que ha disminuido su importancia en virtud de la creación de los tribunales federales agrarios, ante los cuales actualmente se someten todas las controversias, las cuales se impugnan por conducto del fiamparo casaciónfl (Fix Zamudio, 1998: 100-101).

Partiendo de la división anterior, vemos al amparo judicial, como el instrumento procesal creado como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todo el país, tanto locales como federales, viniéndose a establecer como un firecurso extraordinario de legalidadfl (Burgoa, 1991: 150), que doctrinariamente se le denomina fiamparo-casación o amparo-recursofl (Castro, 1991: 301-302).

Actualmente el amparo judicial es el que ficonstituye el sector de mayor trascendencia desde el punto de vista cuantitativo, ya que en la realidad posee un porcentaje cercano al 60% o 70% de los juicios que se promueven ante los tribunales federalesfl (Diccionario Jurídico Mexicano, 1998: 183).

II Orígenes del amparo judicial

Como mera referencia histórica se puede ubicar el nacimiento del amparo judicial, partiendo del caso Miguel Vega, resuelto el 29 de abril de 1869, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró implícitamente inconstitucional el artículo 8 de la Ley de Amparo, que pro-

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hibía expresamente el juicio de amparo contra resoluciones judiciales cuando los jueces no aplican exactamente las disposiciones legales secundarias. (Fix Zamudio, 1998: 136). Institución que se consolida en la Constitución de 1917, en la que ya expresamente se le reconoce en el artículo 107, ya que se habla de que el amparo procede contra actos de tribunales judiciales, con lo cual se dice que se subsumió el recurso de casación al juicio de amparo contra resoluciones judiciales (Fix Zamudio, 1999: 238).

III ¿Qué garantías se protegen con el amparo judicial?

En principio se dice que mediante el juicio de amparo judicial, al ejercer el control de legalidad mediante el conocimiento jurisdiccional de los juicios de amparo, se salvaguardan las garantías individuales dentro de las cuales se encuentra la legalidad, plasmada en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 14 Constitucional, (Burgoa, 1991: 149-150), en que se establece que finadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohíbido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.

Complemento de esta garantía es la contenida en la parte inicial del artículo 16 que dice: finadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimientofl, con la que a través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma, contiene una garantía de legalidad frente a las autoridades en general (Ibid: 150).

Con lo anterior, se deduce que entre las garantías que se protegen mediante el amparo judicial, son la exacta y debida interpretación de la ley en las resoluciones judiciales, así como que el juicio se siga de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento.

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Cuando en el juicio se persigue la correcta aplicación de las disposiciones referentes al caso, se habla de que se trata de una violación indirecta a la constitución, en que se infringe alguna garantía individual como los derechos a la vida, a la libertad, a la propiedad o a las posesiones, a través de la inexacta aplicación de la ley o de un indebido proceso legal. Hipótesis que, por regla general es la que impera en el amparo judicial aunque como excepción encontramos que también se pueden alegar ataques directos a la carta magna, como cuando el amparo es solicitado por terceros extraños al procedimiento ordinario (artículo 114, fracción V de la Ley de Amparo), ya que ahí estamos ante la violación a la garantía de audiencia, en la que se viola directamente la Constitución.

IV Características que rigen en el amparo judicial de legalidad
  1. Cuando el amparo se intenta por inexacta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales, en la litis constitucional no pueden estudiarse cuestiones ajenas a las que se hubiera referido la sentencia o acto del procedimiento reclamado y que fuera de ella introduzca el quejoso en su demanda de garantías. En otras palabras, el fallo constitucional que se dicte no debe abordar el examen de cuestiones que no se hubieren planteado ni decidido ante y por la autoridad responsable, o sea, no se admitirán más pruebas que las que la autoridad responsable hubiere tenido a la vista para fallar el acto reclamado.

    Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, el acto reclamado cuando se impugna la legalidad de una resolución judicial, debe apreciarse de acuerdo con los alegatos y probanzas rendidas ante la autoridad responsable, pues de lo contrario, se analizará la legalidad de una resolución a la luz de cuestiones que no fueron planteadas ni examinadas en la misma; lo que es aplicable tanto en el amparo judicial directo e indirecto, por ser un principio general.

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    Hay que señalar, desde luego, que cuando en el amparo judicial una persona se ostente como extraña al juicio, en tal hipótesis es claro que se rompe la regla anterior, pues al estar alegando una violación directa a la constitución, como lo es la garantía de audiencia, indudablemente que necesita ofrecer pruebas distintas a las que obran en el juicio natural para desvirtuar lo que se afirme en las constancias de éste, caso que abarca desde luego, la orden de aprehensión, pues en ese supuesto al quejoso se le equipara a un tercero extraño.

  2. Otra característica que parece se está unificando con el amparo judicial de legalidad, es la que la autoridad responsable está en la misma relación jurídico-procesal tanto en el amparo indirecto como directo.

    En efecto, existe cierta uniformidad en la doctrina orientada a que en la relación jurídico-procesal del amparo directo, no estamos ante un juicio, sino ante un recurso, dado que se afirma que filas partes contrapuestas son en realidad las mismas que participaron en el proceso ordinario en el cual se dictó el fallo combatido y en el amparo pueden cambiar de posición como ocurre en los recursos, de manera que la parte demandada puede quedar en situación activa, como quejosa, o bien, conservar su actitud de defensa, en calidad de tercero perjudicado, pero de cualquier manera es este tercero interesado, y el agente del ministerio público que ha llevado la acusación en el proceso penal los que efectivamente comparecen ante los tribunales colegiados a defender sus derechos al formular alegatos. Sería inusitado que el tribunal que dictó el fallo impugnado, que de una manera puramente formal figuraba como demandado pero que en realidad carece de interés directo de la controversia, se apersonara en el amparo de única instancia para formular alegatos, con independencia de que carece de facultades legales para ello. Todo esto nos hace pensar que la relación jurídico procesal que se establece en amparo directo, es una relación impugnativa que continúa la iniciada en el proceso ordinario, y que por tanto carece de verdadera independencia, y si bien es verdad que sufre modificaciones respecto de la del proceso común, debido al carácter extraordinario del juicio de amparo, estas alteraciones afectan únicamente el alcance o

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    extensión de la cuestión debatida, pero no cambian la naturaleza de la relación procesalfl (Fix Zamudio, 1999: 131-132).

    Las anteriores consideraciones según últimos criterios de la Suprema Corte también alcanzan al amparo indirecto, como se desprende de la resolución de contradicción de tesis 73/98 en que determinó que los Tribunales Agrarios al actuar como órganos jurisdiccionales en las controversias de su conocimiento, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo, en razón de haber intervenido como órganos jurisdiccionales neutrales e imparciales por autonomasia, jurisprudencia que a la letra dice:

    TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o., de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, de lo que se sigue que tanto la promoción del juicio constitucional como los recursos e instancias previstos por la ley en cita, deben seguirse siempre por parte interesada, esto es, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión controvertidos cause un agravio personal o directo, que constituye uno de los principios fundamentales del juicio de amparo que legitima a las partes para accionar, derivando de ello que los tribunales agrarios no tienen la legitimación de referencia en razón de que al haber intervenido como órganos jurisdiccionales, neutrales e imparciales por antonomasia, resolviendo las controversias agrarias sometidas a su consideración, carecen de interés para que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento agrario respectivo, y en tales condiciones, carecen de interés para recurrir las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en los juicios constitucionales de su conocimiento, o por los Tribunales Colegiados, en el caso del juicio de amparo directo. No obsta para lo anterior el hecho de que como autoridades responsables, dichos tribunales son parte en el juicio de garantías atento a lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II, 11, 87, 116, fracción III y 166, fracción III,

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    de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que no basta la consideración de que sean parte en el juicio de garantías para concluir que se tiene legitimación para interponer los recursos relativos, sino que se requiere además, tener interés jurídico directo, del que carecen las autoridades jurisdiccionales, que por la naturaleza misma de su actuación no pueden válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en el juicio ordinario agrario, quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional.

    Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Julio de 1999.- Tesis: 2a./J. 73/99.- Página: 338

    El criterio jurisprudencial transcrito es de suma importancia, pues en él se identifica al amparo indirecto judicial con el amparo directo o casación, ya que se sostiene que el tribunal que dictó el fallo impugnado es llamado al juicio de una manera puramente formal con el carácter de demandado, pero en la realidad carece de interés directo en la controversia, con lo cual, la autoridad responsable en ambas vías guarda la misma relación procesal.

V Características del amparo directo e indirecto

Dice el maestro Burgoa, que la denominación que recibe el amparo en directo e indirecto nace de la forma en que llega a conocimiento de la instancia jurisdiccional que va a resolver en definitiva el juicio de amparo y así, los juicios que se inician ante y se resuelvan por un Juez de Distrito, llegan por conducto de éste, al conocimiento de los Tribunales Colegiados o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión que se interponga en contra de sus resoluciones, es decir, indirecta. Por el contrario, se suele llamar fidirectosfl a los amparos que ante la Suprema Corte o los mencionados órganos jurisdiccionales se suscita sin desarrollo previo de otra instancia. (Burgoa, 1991: 629-630). Cuando se trate de amparo indirecto, debe presentarse ante el Juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. Su tramitación es concentrada, pues se limita al informe de la autoridad, a una audiencia que debe fijarse en el mismo

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auto en que se pide el informe, y que es de pruebas, alegatos y sentencia; y esta última, si las partes no estuvieran conformes con la misma, puede ser impugnada ante los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte por medio del recurso de revisión.

Cuando se está en amparo directo se presenta ante los Tribunales Colegiados por conducto del Juez o del Tribunal que pronunció el fallo, se admite, se da vista al Ministerio Público, se turna y se dicta sentencia.

VI Fundamentos legales para la procedencia de la vía directa e indirecta en materia de amparo judicial

El marco legal que rige la competencia y trámite del amparo judicial en las vías directa e indirecta, lo encontramos en el artículo 107 Constitucional, 114 y 158 de la Ley de Amparo, en las fracciones que a continuación se citan:

En efecto, en las fracciones III inciso a), V, VI y IX del artículo 107 Constitucional y 158 de la Ley de Amparo, se establecen los lineamientos esenciales del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al proceso, el que se tramita en una sola instancia, que como ya dijimos se denomina fiamparo directofl, en el cual se pueden hacer valer violaciones cometidas en el fondo, como por las violaciones efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado de la resolución respectiva.

Por su parte, en las fracciones III incisos b) y c) y VII, del referido artículo 107, y la fracción III, IV y V del artículo 114 de la Ley de Amparo, se especifican las bases del juicio de amparo legalidad de doble instancia (también calificado como amparo indirecto), y que es el que se interpone contra resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencias definitivas ni de decisiones que ponen fin al proceso ordinario y que se dictan ya sea dentro del juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio (jurisdicción voluntaria) y después de concluido éste (procedimiento de ejecución), o que afecten a personas extrañas.

De lo antes expuesto se puede concluir que en los términos de la legislación mencionada se puede acudir al juicio de amparo judicial en las hipótesis y las vías siguientes:

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  1. Contra sentencias y resoluciones que pongan fin a juicio, cuando sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable (errores in iudicando). Amparo directo.

  2. Por violaciones a las leyes del procedimiento (errores in procedendo) dentro de juicio, que trasciendan al resultado del fallo, las cuales serán reclamables en la vía directa al promoverse la demanda en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin a juicio.

  3. Contra violaciones a las leyes del procedimiento (errores in procedendo) pero que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Amparo Indirecto.

  4. Contra actos fuera de juicio (jurisdicción voluntaria). Amparo Indirecto.

  5. Después de concluido el juicio (procedimiento de ejecución). Amparo Indirecto.

  6. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él. Amparo Indirecto.

VII Razones por las que el amparo en contra de resoluciones judiciales que no son sentencias ni resoluciones que pongan fin a juicio, debe ser tramitado en una sola instancia

Dejando de lado el amparo indirecto dirigido contra actos dentro o fuera de juicio que afecte a personas extrañas a él, que es indudable que debe intentarse en esa vía por estar involucrada en ese supuesto la garantía de audiencia, y por ende ser una violación directa a la Constitución, no hay razones para que los actos de autoridades judiciales dictados antes, dentro y después de juicio no puedan intentarse y resolverse en una instancia, y sobre el tema se desarrollan las siguientes reflexiones:

  1. - Olvido histórico

    En primer lugar, se puede determinar que originalmente los primeros amparos en contra de resoluciones judiciales se tramitaban en dos ins-

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    tancias, y no fue hasta la promulgación de la Constitución de 1917, en que se implementó el amparo indirecto o uni-instancial.

    En efecto, afirma Ignacio Burgoa que la existencia del juicio de amparo indirecto o bi-instancial y del directo o uni-instancial, es una innovación introducida por la Ley de Amparo de 1917; ya que en todos los ordenamientos reglamentarios de amparo anteriores a dicho cuerpo normativo, la Suprema Corte nunca conocía directamente del juicio de amparo, nunca tenía respecto de él competencia originaria, sino siempre derivada, establecida en virtud de la revisión forzosa u oficiosa que tenía lugar contra las sentencias de los Jueces de Distrito. Con excepción de la Ley de Amparo de 1861, en que la Suprema Corte conocía del juicio de amparo en tercera instancia cuando se interponía ante ella el recurso de súplica contra las resoluciones definitivas de los tribunales de circuito que modificaban o revocaban las sentencias de primera instancia pronunciadas por los Jueces de Distrito (artículo 18) todos los demás ordenamientos orgánicos de amparos anteriores a la ley de 1919, concedían a la Suprema Corte jurisdicción derivada en segunda instancia para conocer de los juicios de garantía que en primera instancia se entablaban ante los Jueces de Distrito. Por tal motivo, afirma, que antes de la Ley de Amparo de 1819 no hubo juicio de amparo directo, o sea, aquellos en los que la Suprema Corte conoce en única instancia (Burgoa, 1991: 681).

    Con lo anterior podemos concluir que cuando se incorporó el amparo directo, éste lo hizo en sustitución del recurso de casación que se encontraba en desuso, para pasar a ser parte del amparo judicial, pero se olvidó unificar a éste con el que ya se ejercitaba en contra de resoluciones judiciales, y que se intentaban en la vía indirecta, dejándose por ende, dos vías para resolver cuestiones de legalidad.

  2. - Economía procesal

    Arturo González Cosio ha señalado que la competencia directa fue creada por la Constitución de 1917 para evitar que las sentencias judiciales definitivas estuviesen sujetas, prácticamente, a cuatro instancias, que vendrían a ser: juzgado ordinario, juzgado de apelación, y después, en el juicio de amparo, Juez de Distrito y Suprema Corte como revisora.

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    Las razones de economía procesal a que se hace mención, son perfectamente aplicables a los amparos contra actos dictados dentro, fuera y después de concluido el juicio, ya que no hay sustento lógico o práctico para que en unos casos un acto determinado sea analizado en una instancia, y en otros, visto desde otra perspectiva sea estudiado en dos momentos, como sucede en los problemas en los que se ataca la personalidad del actor, en los que, cuando se desconoce será impugnado en la vía directa, y cuando resultan infundados los alegatos del demandado y se reconoce ésta, será mediante el amparo indirecto; como se puede constatar de la siguiente ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno al resolver la Contradicción de Tesis 50/98, y que es del tenor literal siguiente:

    PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: fiPERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.fl, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional,

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    que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.

    Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001.- Tesis: P./J. 4/2001.- Página: 11

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    Asimismo, podemos establecer que en ambas vías se analizan violaciones al procedimiento, con la salvedad que para que una violación de esa naturaleza sea estudiada en dos instancias, debe tener una ejecución sobre las personas o las cosas que sean de imposible reparación, pero de no ser así, deberá esperar a la resolución final, para que, de serle desfavorable, impugnarla en la vía directa como violación procesal. Esto es, parece ser que en la forma en que está regulado el amparo contra violaciones al procedimiento, cuando éstas son graves y afectan derechos sustanciales, se hace muy complicado el camino pues se tiene que instaurar un juicio en el que se abre una instrucción en la que no se pueden ofrecer más pruebas que las que ya obren en autos, y además puede ser impugnable en revisión, lo que hace que lo que aparentemente es directo y rápido, se convierte en lento y tortuoso.

    Lo anterior se puede demostrar con el siguiente caso, en el que vamos a suponer ocurren las siguientes circunstancias:

    1. Se ataca mediante amparo un auto de formal prisión.

    2. Antes de que se dicte la sentencia de amparo, el juicio natural ya está para sentencia.

    3. La autoridad responsable, de conformidad con la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo suspende el procedimiento.

    4. Se dicta la sentencia de amparo concediendo la protección constitucional por falta de motivación y fundamentación, esto es, para efectos.

    5. La recurre la autoridad responsable.

    6. La confirma el Tribunal Colegiado.

    En la hipótesis antes narrada, se podría llegar a la paradoja de que el amparo así concedido fuere contraproducente a los intereses del quejoso, pues ya estando el juicio natural para dictarse sentencia, por efectos del amparo debe retrotraerse hasta el auto de formal prisión, que en el mejor de los casos si al fundar y motivar la nueva resolución se le dictara auto de libertad no habría problema, pero si ocurriera lo contrario, esto es, que fuere en los mismos términos pero subsanado de la violación formal se estaría ante una infructuosa pérdida de tiempo, pues ya estando para definirse su situación en el fondo se tendría que regresar al auto de inicio. Hecho que sería menos probable y agraviante si

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    solo se hubiera tramitado en una sola instancia, pues al acortarse los tiempos del trámite del amparo esos riesgos disminuyen.

    Por otro lado, el amparo en dos instancias tiende a complicarse, pues no es lo mismo ver conceptos de violación directamente, que a través de los agravios del recurrente; pues si por ejemplo el quejoso hace diez hojas de conceptos de violación y el Juez ocupa otras diez para contestarlos, el recurrente regularmente tiende a formular otro tanto para impugnar la sentencia, con lo cual al tribunal revisor le tocará conocer, ya no de un problema planteado en diez hojas, sino que ya se elevó a treinta, con la consabida dificultad que implica.

    En otro orden de ideas, el que por ejemplo un auto de formal prisión o una pensión provisional de alimentos no tenga que pasar por un Juez de Distrito y pudieran llegar directamente al Tribunal Colegiado, acarrearía menos trabajo para ambos órganos, pues obviamente el Juez ya no conocería de tales asuntos, disminuyendo en ese aspecto la carga de trabajo, y por otro lado, si bien los Tribunales Colegiados aumentarían su competencia para conocer de esos amparos en una sola instancia, lo cierto es que ya no los conocerían en revisión, que como ya se dijo, es más complicado su estudio.

    Como se puede ver, basta echar un vistazo a lo anterior, para observar que tanto por economía procesal como de recursos, es conveniente homologar el amparo judicial de legalidad en una sola instancia. Hay que señalar, como lo dice Fix Zamudio que muchos de los actos que inicialmente se tramitaban como indirectos, ahora se ven en una sola instancia, como lo eran los laudos, las sentencias de los tribunales administrativos y las resoluciones que ponen fin a juicio (desechamiento de demanda, caducidad y sobreseimiento), las que en virtud de diversas reformas a la Constitución se transformaron a la vía directa para tramitarse en una sola instancia. Considerándose en todas estas reformas el factor de la economía procesal y la inutilidad de que ese tipo de actos se vean en la vía indirecta, ya que no es necesario el período de instrucción, pues se trata de asuntos ya integrados en los que sólo se estudiará la exacta aplicación de la ley.

    Finalmente, se puede determinar que en el proceso de amparo se invierten las razones de economía procesal que sustentan que un proceso sea uni-instancial o bi-instancial. Pues los primeros, por regla general, se instauran contra resoluciones de poco monto o importancia; y,

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    los segundos, o sea, los de dos instancias, se prefieren cuando la resolución es importante o de cuantía elevada, pero en la Ley de Amparo el criterio es a la inversa, ya que las resoluciones que no son todavía trascendentales, se ven en dos instancias, como lo puede ser, por ejemplo, un auto de formal prisión o la fijación de una pensión provisional de alimentos, mientras que las definitivas y ya trascendentales, como son la sentencia que impone una pena de prisión y la que fija en definitiva una pensión alimenticia, se analizan en una sola instancia.

Conclusión

El amparo contra resoluciones judiciales tiene las siguientes características:

El amparo judicial se tramita en la vía directa e indirecta. Lo rigen los mismos principios, como el que en las sentencias de amparo, el acto se apreciará tal como aparezca probado ante la responsable. La autoridad responsable aunque acude como demandada no tiene ese carácter, pues interviene en el juicio como órgano jurisdiccional neutral e imparcial; y, por ende, se ha cuestionado su facultad de interponer recurso de revisión. La garantía que se alega es la exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Con base en la identidad de características que guarda el amparo judicial en sus dos vías, es necesaria su unificación en una sola, a efecto de hacer más rápido y económico el juicio en esa materia; con la excepción a la regla, que sería la tramitación del juicio de amparo en dos instancias cuando se esté en presencia de un tercero extraño, que indudablemente abarca la orden de aprehensión.

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León Orantes, Romeo (1951). El Juicio de Amparo, México: Constancia.

Rabasa, Emilio O., y Caballero, Gloria (1996). Mexicano esta es tu Constitución, México: Miguel Angel Porrúa.

Fuentes de consulta

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Diccionario Jurídico Mexicano (1998), México: Porrúa.

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo).

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, enero de 2001, México.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, junio de 1999, México.

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