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Tránsito de Mercancías
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 274-276 |
ARTÍCULO 167.
Tránsito interno de bienes de consumo final. Requisitos
El tránsito interno de bienes de consumo final, se podrá autorizar por la autoridad aduanera, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de estiba doble o de estiba sencilla. El recorrido del convoy se efectuará en tren unitario, sin escalas desde los puntos de origen a su destino, y
II. Que el importador esté inscrito en el padrón de importadores.
ARTÍCULO 168.
Reglas para el tránsito interno de bienes de consumo final
Para efectos del artículo 126 de la Ley, el agente o apoderado aduanal elaborará un pedimento de tránsito interno por remolque, semirremolque o contenedor en el que anotará el número de bultos y la descripción de las mercancías, tal y como se declaró en la manifestación de carga o conocimiento de embarque, según sea el caso.
Los remolques, semirremolques o contenedores deberán portar los candados oficiales que aseguren sus puertas, desde su entrada al territorio nacional.
Los contenedores de veinte pies y los que se transporten en plataforma de estiba sencilla, deberán estibarse puerta con puerta. Los contenedores de más de veinte pies deberán transportarse en góndolas y la puerta de acceso del contenedor se colocará contra la pared de la misma.
ARTÍCULO 169.
Aviso de arribo extemporáneo de mercancías
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de los artículos 128 y 132 de la Ley, el agente o apoderado aduanal o, en su caso, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera del arribo extemporáneo de la mercancía, remitiendo copia del mismo a la aduana de destino. Dicho aviso deberá constar por escrito y contener la siguiente información:
I. Las causas que originaron el retraso;
II. El lugar donde se encuentra el medio de transporte, y
III. El número del pedimento de tránsito y el estado de los candados oficiales, señalando las causas de las alteraciones, rupturas o violación de los mismos, en su caso.
El aviso deberá transmitirse por cualquier medio a más tardar al día siguiente de ocurrido el incidente.
ARTÍCULO 170.
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