Título IV del Reglamento de la Ley Aduanera

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas256-272

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CAPÍTULO I Disposiciones Comunes

DESISTIMIENTO DEL REGIMEN DE EXPORTACION

123.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 93 de la Ley, el interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y las mercancías a que el mismo se refiere.Page 257

AVISO POR DESTRUCCION ACCIDENTAL DE MERCANCIAS

124.- En los casos de destrucción de mercancías por accidente a que se refiere el artículo 94 de la Ley, el interesado estará obligado a dar aviso por escrito a la autoridad aduanera en un plazo no mayor a dos días contados a partir del día siguiente al del accidente.

Tratándose del régimen de tránsito, copia del aviso se turnará a la aduana de destino, y podrá ser presentada por la empresa transportista que conduzca las mercancías, o bien, por el agente o apoderado aduanal que haya promovido dicho régimen.

En todos los casos, el interesado deberá indicar el destino que quiera dar a los restos, así como ponerl os a disposición de la aduana más próxima.

Al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será necesario anexarle copia del acta de hechos levantada por autoridad competente. REQUISITOS PARA EFECTUAR LA DESTRUCCION DE DESPERDICIOS

125.- Para efectos de lo dispuesto por los artículos 85, 94 y último párrafo del 109 de la Ley, cuando en las mercancías importadas se realice el correspondiente proceso productivo y que como resultado de éste se generen desperdicios, si el contribuyente opta por destruir los, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Present ar aviso a la aut oridad aduanera, cuando menos treint a días antes de la destrucción.

Las destrucciones se deberán efectuar en el lugar indicado en el aviso, en día y horas hábil es, se encuentre o no presente la autoridad aduanera;

II. Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o vo lu men de los des per di cios des trui dos, des crip ción del pro ce so de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera; en su ausencia por el importador;

III. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, y

IV. Se permitirá la destrucción de desperdicios en todos los casos, excepto cuando constituyan materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna, en cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.

CAPÍTULO II Definitivos de Importación y Exportación

RESTITUCION DE BENEFICIOS POR RETORNO DE MERCANCIAS EXPORTADAS

126.- Para efectos del último párrafo del artículo 103 de la Ley, se autoriza el retorno al país sin el pago del impuesto general de importación de las mercancías exportadas definitivamente, siempre que de haberse recibido beneficios fiscales con motivo de la exportación, se reintegren actualizados desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la exportación.Page 258

REGLAS PARA LA SUSTITUCION DE IMPORTACIONES DEFECTUOSAS

127.- El interesado en sustituir las mercancías importadas que resultaron defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas, en su solicitud señalará en qué consisten los defectos o las diferencias y ofrecerá las pruebas correspondientes. En caso de que se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el interesado tramitará el retorno mediante pedimento de exportación al que acompañará copia del pedimento de importación definitiva.

Se considera que el pago del impuesto general de importación, en relación con las mercancías retornadas fue efectuado por las sustitutas, cuando las características arancelarias de éstas sean idénticas a las de aquéllas.

Si las mercancías sustitutas son de la misma clase que las retornadas pero de diferente clasificación arancelaria, se aplicarán a aquéllas las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones vigentes en la fecha en que éstas fueron importadas conforme al artículo 56 de la Ley, para efectos de determinar las diferencias del impuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 97 de la Ley.

En el caso de sustitución parcial se presumirá que la parte sustituta es idéntica a la retornada, aun cuando en forma aislada difiera su clasificación arancelaria, siempre que subsane el defecto o la diferencia de especificaciones convenidas para las mercancías completas y que la sustitución de la parte no altere la clasificación arancelaria de éstas. De lo contrario, se deberán pagar las diferencias del impuesto general de importación y cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a la clasificación arancelaria de la mercancía completa, en lafecha y forma previstas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III Procedimiento de Revisión en Origen

IMPORTACIONES NO DECLARADAS O ILEGALES DETECTADAS POR LA AUTORIDAD

128.- Para efectos del artículo 98 de la Ley, en las importaciones definitivas o temporal es, si con motivo del reconocimient o aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras descubren mercancías en exceso de las declaradas o cuya legal importación o estancia no se acredite, determinarán las contribuciones causadas y sus accesorios. Si las mercancías se encuent ran sujetas al pago de cuotas compensat orias, se otorgará a la empresa un plazo de diez días para que exhiba los documentos que acrediten el país de origen de las mercancías que demuestre que son originarias de un país distinto a aquel contra el cual se impuso la cuota compensatoria. Transcurrido el plazo, si no se exhibe el certificado de origen mencionado, se procederá a la determinación de las cuotas compensatorias respectivas.Page 259

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduane ras pro ce de rán a determinar los cré di tos fiscales que co rres pon dan, conforme a lo previsto en el artícu! o 152 de la Ley.

Las correcciones a los pedimentos o declaraciones complementarias presentadas de conformidad con el artículo 98 de la Ley, deberán hacerse por conducto de agen te o apo de ra do adua nal, quie nes deberán en tre gar a la autoridad aduanera la información correspondiente en medios magnéticos o electrónicos. En estos casos, deberán utilizar un pedimento para cada rectificación, considerándose para efectos de la fracción VII del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos como una sola rectificación respecto de todas las declaraciones de rectificación presentadas durante el mes de calendario que se trate.

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE AL REGISTRO

DEL DESPACHO DE MERCANCIAS

129.- Para efectos de las fracciones Il y III del artículo 100 de la Ley, las empresas que hayan realizado importaciones con un valor superior a $35'000,000.00, en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, presentarán su solicitud por escrito ante la autoridad aduanera, anexando:

I. La copia del acta de la escritura constitutiva;

II. La copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal del contribuyente y, en su caso, de los últimos cinco dictámenes de sus estados financieros;

III. La descripción detallada de las mercancías que importarán con base en los artículos 98 y 99 de la Ley, y la fracción arancelaria que le corresponda de acuerdo a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y

IV. Los nombres y número de patentes de los agentes y apoderados aduanales autorizados para promover en su nombre y representación el despacho conforme al procedimiento de revisión en origen.

Las empresas que inicien operaciones y que estimen efectuar en el ejercicio de inicio importaciones con valor superior a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, solicitarán su registro de acuerdo a lo establecido en las fracciones I, III y IV del presente artículo. Las empresas que soliciten su inscripción en el registro, podrán limitarlo a los proveedores que señalen en su solicitud.

AVISO PARA MODIFICAR DATOS DE PROVEEDORES,

MERCANCIAS O AGENTES

130.- Las empresas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley, podrán presentar un aviso con el objeto de modificar los datos relativos a los proveedores, las mercancías o de los agentes y apoderados aduanal es. Dicho aviso surtirá efectos al sexto día hábil siguiente al de su presentación.

BENEFICIOS PARA MAQUILADORAS Y EXPORTADORAS AUTORIZADAS

131.- Las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que realicen importaciones temporales, bajo el procedimiento a que se refiere el artículo 98 de la Ley, podrán:

I. Corregir espontáneamente sus pedimentos de importación temporal, para des ti nar a dicho ré gi men las mercancías que no hu bie ran de cla ra doPage 260en los pedimentos, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas, y

II. Calcular el margen de error señalado en la fracción l del artículo 99 de la Ley, dividiendo el monto...

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