Título IV. De las personas físicas

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas376-401

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Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión deberán proporcionar a los accionistas de las sociedades de inversión, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una constancia que contenga información del año inmediato anterior respecto a la ganancia o pérdida derivada de la enajenación de acciones de su cartera accionaria gravada y de la variación en la valuación de dicha cartera al último día de su inversión o del ejercicio, según corresponda. Asimismo, la citada constancia deberá contener el monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista, así como el monto de cualquier otro tipo de ingresos que pudiesen obtener los accionistas a través de la sociedad de inversión de que se trate.

Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarias por las omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta o en la constancia a que se refiere este artículo sea incorrecta o incompleta o cuando la legislación fiscal así lo señale. Las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión, además de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley, también deberán presentar ante el citado órgano, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información relativa a la constancia mencionada en el segundo párrafo de este artículo, incluyendo además el nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del contribuyente de que se trate. Lo anterior con independencia de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de este artículo. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión y el Servicio de Administración Tributaria.

TÍTULO IV


DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 106.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes,

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en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

En este Título se contienen las disposiciones aplicables a los ingresos de las personas físicas, cuando éstas sean residentes en México. El concepto de residencia fue explicado en los comentarios del artículo 2 de esta Ley. Los ingresos que se gravan son los percibidos en efectivo, en especie, en crédito o en servicios cuando así lo señale la Ley, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 17 del CFF. Destaca que cuando los ingresos sean obtenidos en crédito, el momento de su percepción, para la persona física, será cuando el ingreso esté devengado; al respecto, devengar es ganar o adquirir y será ese momento cuando se entiende percibido el ingreso, con independencia de que sea cobrado o no. El derecho de atribución del ingreso en crédito será dispuesto por la relación contractual de que se trate vg. un salario devengado de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo celebrado.

Las personas físicas que residan en el extranjero causarán este impuesto cuando lleven a cabo actividades empresariales o presten servicio personales independientes en el país a través de un establecimiento permanente, desde luego, por los ingresos que a dichos establecimientos les sean atribuibles.

Los conceptos de actividades empresariales y establecimiento permanente fueron explicados anteriormente.

Por otra parte, el artículo 122 del RLISR señala que no se considerarán ingresos acumulables los montos de las primas por seguros de gastos médicos que paguen los patrones a favor de sus trabajadores.

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Continúa como una obligación relevante para estos contribuyentes, la de informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, donativos y premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00. Esta información es aplicable incluso cuando las personas físicas no se encuentren obligadas a presentar declaración, toda vez que la norma no hace distinción al respecto, lo que obligará a muchas personas a presentar declaración anual.

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.

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No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

Tratándose de personas físicas que afecten bienes a un fideicomiso y derivado de la explotación de los mismos, se generen ingresos que deban estar gravados en algunos de los Capítulos de este Título, se podrán exceptuar de su causación cuando dichos rendimientos se destinen a fines científicos, políticos, religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia. Tampoco serán considerados como ingresos para los contribuyentes (fideicomitentes o fideicomisarios) cuando el destino de los rendimientos producidos por el contrato de fideicomiso, sea para el financiamiento de la educación hasta nivel licenciatura de descendientes en línea recta. Es de comentar que como está redactada esta disposición puede tener dos lecturas, la primera de ellas, que se incluye la licenciatura y la otra es que antes de la licenciatura, por lo que es deseable que se aclare esta situación; suponemos que incluye la licenciatura y llama la atención el que no se incluyan maestrías, doctorados, etc., cuando lo que nuestro país requiere es gente capacitada de primer nivel.

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta Ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

Cuando las personas físicas reciban dinero de terceros para realizar gastos por cuenta de ellos, éstos deberán comprobarse con documentación que reúna requisitos fiscales, tal es el caso de los notarios públicos, comisionistas o incluso empleados que por razones de trabajo tengan que viajar, de lo contrario se considerará como ingreso acumulable para la persona que recibió el dinero.

En consecuencia, de conformidad con este párrafo es de interpretarse que cuando las cantidades de dinero sean comprobadas, las mismas no representarán un ingreso (ni siquiera exento) para quien las perciba, simplemente se tratará de erogaciones (adquisiciones, gastos o inversiones) para quien entregó el dinero. Llama la atención que en la fracción XIII del artículo 109 de la ley en comento, se señala que tratándose de gastos de viaje debidamente comprobados estos se

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consideran exentos. Considerar que no son ingreso o considerar que son ingresos exentos tiene una implicación diferente para fines del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Las personas físicas que se encuentren en este supuesto, los considerarán como ingresos acumulables en su declaración anual, no teniendo obligación de efectuar pagos provisionales sobre los mismos, toda vez que en el país de origen en principio, se le debió haber efectuado alguna retención, de ser el caso, el impuesto retenido lo podrán acreditar conforme a los lineamientos que señala el artículo 6 de esta Ley. Cuando se perciban sueldos provenientes del extranjero, se deberán...

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