Tesis

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296 TESIS
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TESIS
PRIMERA SALA
COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL
ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL
UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA
UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD
FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
(1a. LX/2017 (10a.))
S.J.F. X Época. Libro 43. T. I. 1a. Sala, junio 2017, p. 577
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO PUEDE ANALI-
ZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
IGUALDAD. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que el sco y los causantes no son
iguales, como tampoco lo son los nes que persiguen, pues
si bien es cierto que aun cuando ambos son sujetos de la
relación tributaria o administrativa, también lo es que el sco
es una autoridad que es parte activa en la recaudación de las
contribuciones y está dotado de imperio para hacer cumplir
sus determinaciones, cuya actuación es de interés público, ya
que lo recaudado se destina al gasto público; en cambio, los
causantes (parte pasiva en dicha relación) persiguen, como
particulares, los nes que son propios de su interés. Así,
PODER JUDICIAL 297
REVISTA NÚM. 13, AGOSTO 2017
cuando la autoridad scal y los particulares acuden al juicio
contencioso administrativo federal para demandar la nulidad
de una resolución administrativa ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal
de Justicia Administrativa) no se encuentran en el mismo pla-
no, en atención a las nalidades que persiguen, en tanto que
en el caso de las autoridades scales procuran recaudar ma-
yores contribuciones para sostener el gasto público, mientras
que los particulares constitucionalmente están constreñidos
a aportar para sufragar ese gasto; consecuentemente, no es
que la autoridad demandante en el procedimiento contencioso
administrativo federal se despoje de esa calidad de autori-
dad y, por ende, los nes que persiga sean iguales a los de
los particulares que también promueven dicho juicio; por el
contrario, la autoridad no pierde esa calidad, y menos aún
los nes que persigue, toda vez que la promoción del juicio
de nulidad referido tiene como nalidad, precisamente, que
el Tribunal aludido declare la nulidad de una resolución que
es perjudicial a los intereses públicos. Esto es, la distinción
entre la autoridad que acude al juicio de nulidad respecto de
los particulares que también lo promueven, no radica en la
relación que guardan, sino en los nes que ambos persiguen,
pues al accionar el procedimiento contencioso administrativo
federal, el particular busca que se declare la nulidad de una
resolución, al considerar que afecta sus intereses, mientras
que la autoridad lo hace porque estima que la resolución que
emitió en realidad es lesiva de los intereses de la colectividad
y, tratándose de las autoridades scales, podría generar una
afectación al erario público. Por lo anterior, toda vez que la
autoridad scal y los particulares que acuden a demandar
una resolución ante el actual Tribunal Federal de Justicia

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