La suplencia de la queja en leyes declaradas inconstitucionales por la SCJN

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
CargoDirector General de Jurídica, Consultoría y Defensa, SC
PáginasD1-D8

    Este artículo forma parte de la nueva edición del Diccionario de Términos Fiscales, editado por Tax Editores Unidos, SA de CV.


El origen de la suplencia de la queja, en general, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) llama "Queja deficiente", es la reforma implementada a su artículo 107, fracción II, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 7 de abril de 1986, y que en la exposición de motivos para su modificación, se argumentó:

Mediante la reforma que se propone a la fracción II del artículo 107 Constitucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de la época actual para que continúe garantizando la efectividad del estado de derecho. Se propugna por suprimir tecnicismos que obstaculicen la impartición de la justicia, dándole mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.

Así, se establece la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de Amparo (artículos 76 bis, 91 y 227) su reglamentación. Ello tiene como finalidad dar una mayor amplitud a esa institución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado al evitarse los excesos a que conducen los rigorismos formalistas, es decir, se impedirá la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico por otra parte, se pretende establecer constitucionales la obligación de recabar, de oficio, pruebas que beneficien a los poblados ejidales o comunales, o a los ejidatarios o comuneros y eliminar el escollo que, conforme al sentido gramatical del texto vigente, impide de modo general, que en los juicios de amparo en materia agraria operan la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal, no obstante que tales instituciones jurídicas pueden darse en beneficio de las entidades o individuos mencionados. Por último, se limita a los juicios en que se reclamen actos que afecten derechos colectivos, la inoperancia del desistimiento y del consentimiento expreso de los actos reclamados, excepto si el primero es acordado por la asamblea general o el segundo emana de ésta. De esta manera, se abre la posibilidad de que los núcleos de población logren arreglos que les beneficien cuando esto se condicionen a que se produzcan el desistimiento o el consentimiento mencionados (Enfásis añadido).

Para regular esta suplencia de la queja, el artículo 76 Bis, fracciones I a VI, de la Ley de Amparo, separa a la que llamaremos "Suplencia de queja por leyes declaradas inconstitucionales" (fracción I) y la "Suplencia por queja deficiente" (fracciones II a VI). Su origen es la reforma publicada en el DOF, del 20 de mayo de 1986.

La primera, en nuestra opinión, fue uno de los primeros mecanismos de "autodefensa", que se incorporaron a la CPEUM, para evitar que ordenamientos declarados inconstitucionales sigan aplicándose en el orden jurídico mexicano.

La "Suplencia de queja por leyes declaradas inconstitucionales", la equiparamos a la nulidad de pleno derecho, sobre la cual García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, octava edición, tomo I, Madrid, 1997, páginas 606 a 608) establece las características de que: no puede ser objeto de convalidación (...) y tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto nulo (..) otro de los efectos característicos de la nulidad de pleno derecho al permitir que pueda ser declarada incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte interesada (..) la nulidad de pleno derecho resulta entonces de orden público, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia administración e incluso por los tribunales, aún en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho (..) supone, además, que su pronunciamiento debe ha-cerse en todo caso de forma preferente, y aún excluyente, con respecto a cualquier otro, incluido los relativos a la admisibilidad misma del recurso (...). El tribunal está facultado y obligado a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad de pleno derecho del acto al que afectan.

La segunda, que se denomina como de "Suplencia por queja deficiente" y que norman las fracciones II a VI, del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, va referida a la protección de los derechos sociales (agrario y laboral), así como a determinados sujetos (reo, menor de edad e incapaz) y para otras materias (civil, mercantil, administrativa, etcétera) cuando haya "violación manifiesta de la ley". En relación con este concepto, véase la jurisprudencia 17/2000, SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA, de la primera sala de la Suprema Corte de la Justiica de la Nación (SCJN), novena época, Semanario Judicial de la Federación (SJF) y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, página 189.

En este artículo se comentará y analizará la "Suplencia de queja por leyes declaradas inconstitucionales", y algunas de las directrices que el Poder Judicial ha sustentado.

  1. No es indispensable que en la demanda de amparo, la ley figure como acto reclamado, ni que en los conceptos de impugnación se tilde de inconstitucional, ni que se llame a juicio a las autoridades que expidieron y promulgaron la ley y se excluye, en forma tácita pero notoria, la aplicación de un principio que conceptuaba consentida la ley, por falta de impugnación expresa.

    Este fue uno de los primeros cimientos para modernizar el juicio de amparo, rompiendo algunas ataduras del pasado, que estaban convirtiendo a éste en un procedimiento complejo que restringían e impedían el acceso a la justicia.

    Fue sustentado por el pleno de la SCJN, en su sexta época y señala a la letra:

    Cuando se trate de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no es indispensable que dicha ley figure como acto reclamado en la demanda de amparo, ni que en los conceptos de violación se impugne de inconstitucional, ni que sean llamadas a juicio las autoridades que expidieron y promulgaron la ley. Tan graves limitaciones de la demanda de amparo, no implican un consentimiento de la ley que impida el ejercicio por el Poder Judicial Federal de la facultad de suplir la deficiencia de la queja. La cuestión planteada depende de la interpretación que deba atribuirse a la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General de la República, que textualmente establece: "Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia". Una interpretación restrictiva del precepto estima que la deficiencia de la queja consiste en una deficiencia de los conceptos de violación expresados en una demanda de amparo en que se reclama expresamente la ley. Pero el sentido gramatical del precepto, las razones emitidas en el Congreso de la Unión para aprobar la iniciativa del Ejecutivo que propuso la reforma a la Constitución, la exposición de motivos del proyecto formulado por el propio Ejecutivo, y aprobado por el legislativo, para adaptar el contenido de la Ley de Amparo a sus nuevas estructuras constitucionales, demuestran claramente que la disposición constitucional debe aplicarse repudiando cualquier restricción que frustraría la nobleza y amplitud de sus propósitos. La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se adicionó en el sentido de que no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. El legislador adopta en 50 un nuevo sistema y permite suplir la deficiencia cuando el acto reclamado se funda en leyes inconstitucionales, a pesar de que la propia ley no ha sido previamente reclamada en amparo. Al instituirse la facultad de suplirla deficiencia de la queja por inconstitucionalidad de la ley en que se funda el acto, se excluyó, por tanto, en forma tácita pero notoria, la aplicación de un principio que conceptuase consentida la ley, por falta de impugnación expresa. También la del principio que obliga a decretar el sobreseimiento del amparo contra ley cuando las autoridades responsables de la propia ley no eran oídas en el juicio de amparo, pues al justificar la reforma se advierte que tales autoridades fueron ya oídas en los juicios de amparo en los que se estableció la jurisprudencia que oficiosamente se aplica, calificando la ley de inconstitucional. La suplencia de la queja de que se trata opera al margen de las tesis jurisprudenciales 178 y 181 de la compilación de 1955, reproducidas bajo los números 53 y 56 de la sexta parte de la compilación de...

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