El sistema penal oral acusatorio: retos y desafíos

AutorFernando García Cordero
Páginas405-419

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PARA ILUSTRAR el amplio recorrido histórico del corpus jurídico y legal que viene de los códigos de 1931 y 1934 y llega hasta el 2016, año en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, trazaré un panorama de los problemas, obstáculos y desafíos que rodean al nuevo ordenamiento, tal y como queda dibujado por los estudios de los investigadores, los escándalos de la corrupción, los reportajes de los periodistas y, sobre todo, las crónicas de los fallecimientos, las desapariciones forzadas, los atentados y, brevemente dicho, la pérdida de la seguridad pública y el desprestigio de la justicia penal. Todo ello conirma la parte crítica a la que hemos llegado en las pri-meras secciones.

No es posible, dado que éste no es un trabajo multidisciplinario, entrar en los complejos pormenores de todos estos retos y problemas. Sin embargo, podemos ir de menos a más en algunos casos; y de más a menos, en otros. También aquí, me limito a ocho aproximaciones.

I ¿Un proceso penal oral acusatorio?

En primer lugar, el nuevo proceso penal no es completamente oral acusatorio, sino -más bien- mixto; en este sentido, reincide en la práctica burocrática de contemplar diligencias y constancias orales y escritas. Veamos algunos ejemplos.

El artículo 40, que se refiere a la oralidad de las actuaciones, sostie-ne: "La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento...".

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En la percepción popular y no pocas veces en las apreciaciones de los estudiosos, hay un abuso en la caracterización del nuevo sistema como sistema oral. Se trata de un fenómeno que, por un lado, introduce confusión y vaguedad y, por el otro, ausencia de claridad en la doctrina. Por eso algunos comentarios sobre esta cuestión no sólo son repetitivos, sino un tanto grotescos, ya que remiten a una experiencia fallida de cambio: el paso del sistema impropiamente llamado inquisitivo al sistema oral, experiencia de cambio que, hasta ahora, no ha dado buenos frutos en América Latina.

El siguiente ejemplo procede del artículo 67, de las "Resoluciones judiciales":

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en deinitiva y poner término al procedimiento y, autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Así, "Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral...".

Más adelante, el carácter escrito de las resoluciones se vuelve a subrayar en el párrafo cuarto que a la letra dice:

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.

En los párrafos anteriores cité dos artículos como ejemplos, pero hay más: 40, 41, 50, 70, 71, 82, 83, 92, 131, fracción II, 143, 145, 159, 223, 256, 267, 283, 288, 289, 334, 337, 338, 340, 354, 397, 404, 441, 471, 478, entre otros.

II El equilibrio de las partes en el procedimiento penal

En segundo lugar conviene destacar que el triángulo procesal: juez, Ministerio Público y defensa, no está ni equilibrado ni delimitado al

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subsistir viejas fallas en la averiguación previa, ahora nombrada "investigación inicial". Se trata de una fase procedimental que, con o sin detenido, es desahogada bajo la autoridad del Ministerio Público que por la inercia y por el peso de nuestros vicios puede actuar de modo sesgado y discrecional, contando, además, con la participación de las corporaciones policiales y de las fuerzas armadas, según la práctica anticonstitucional establecida en la administración de Calderón.

De persistir esta práctica -discrecionalidad del Ministerio Público en la "investigación inicial"- el nuevo sistema penal puede poner en un primer plano y privilegiar peligrosamente el modelo de justicia restaurativa o justicia reparadora, paradigma en países como Estados Unidos, Canadá, Inglaterra y otros, con altos índices de ingreso per cápita, y propiciar un tipo de justicia que se reduce a la reparación del agravio. Modelo que es inviable en México, país que como el resto de América Latina conserva un inmenso rezago económico, social y cultural, y arrastra bruscos contrastes y una gran desigualdad en la distribución del ingreso nacional. El nuevo Código puede debilitar la justicia convencional o justicia retributiva, ese paradigma que, al mismo tiempo que permite la reparación del daño, sanciona al delincuente y se eleva como ejemplo para la población al castigar las conductas antisociales.

Es penoso que el nuevo Código pueda nacer con vicios de origen y -antes de entrar en vigor- exija reformas. El sentido de tales enmiendas puede ser muy simple: el ordenamiento debe precisar que cuando se abre la "investigación inicial" con detenido, el juez de control debe entrar en funciones de inmediato, bajo un protocolo estricto, sin excepciones para esta disposición. Dicho en otras palabras, cuando un imputado es privado de su libertad, en ese momento, sin dilaciones ni pretextos, debe ser puesto a disposición del juez de control. En este sentido, el nuevo ordenamiento es contradictorio ya que en los casos de lagrancia y caso urgente, según consta en los artículos 149 y 150, el Ministerio Público puede practicar diversas diligencias en la investigación inicial sin poner al detenido o los detenidos a disposición del juez de control.

Incluso esa precoz e inviable reforma podría ser innecesaria si el legislador o, mejor aún, la comisión encargada de redactar el anteproyecto del Código Nacional de Procedimientos Penales hubiera prestado atención a las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre Seguridad y Justicia en Democracia, hacia una política de Estado en

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los albores del tercer milenio, convocada por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, celebrada en la Ciudad de México en junio de 2011. Los juristas y expertos que participaron en el evento propusieron de un modo claro y deinitivo la urgencia de otorgar autonomía e in-dependencia a la institución del Ministerio Público. Cualquier lector puede consultar las conclusiones de la Conferencia en la página web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

III El principio de presunción de inocencia a la luz de una práctica impresentable

En tercer lugar, el imprescindible principio de presunción de inocencia pro homine, puede ser vulnerado en la "investigación inicial", fase que registra resabios inquisitivos en la discutible medida cautelar del arraigo, subrepticiamente contemplada en México fuera del Código Procesal Penal, en otro ordenamiento.

El arraigo a pesar de su carácter de excepción a la garantía de libertad personal es una cuestión que hoy, a nivel internacional, está en debate. Se trata de una delicada anomalía -digámoslo de alguna manera-, una discordancia que contradice la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento jurídico que tiene fuerza vinculante por los tratados internacionales...

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