Sindicatos y contratos de protección en el nuevo panorama laboral

AutorQuetzalli Cruz Sosa
CargoEstudiante en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Asistente de investigación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM
Páginas87-112
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
SINDICATOS Y CONTRATOS DE PROTECCIÓN
EN EL NUEVO PANORAMA LABORAL
TRADE UNIONS A ND PROTECTION CONTRACTS IN THE
NEW LABOR PANORAMA
Quetzalli cruz SoSa*
reSuMen: Se analizan las modificaciones normativas que con-
trajo la reforma constitucional de los artículos 107 y 123, del 24
de febrero de 2017, respecto de disposiciones de derecho colec-
tivo del trabajo: a) huelga, b) negociación colectiva, y c) registros
sindicales; y los efectos de esos tres rubros en los contratos de
protección a empleadores y el nuevo marco constitucional y con-
vencional bajo el cual se debe atender la problemática referente
a las prácticas de corrupción sindical. Finalmente, se señalan los
retos y obligaciones que cada autoridad tiene en el contexto de la
reforma laboral, a fin de coadyuvar en la erradicación del corpo-
rativismo sindical.
PalabraS clave: Reforma constitucional de los artículos 107 y 123;
derecho colectivo del trabajo; sindicatos; contratos de protección; corporati vismo
sindical.
abStract: This paper analyzes the normative modifications that
the constitutional reform of Articles 107 and 123, of February 24,
2017, contracted in relation to collective labor law provisions: a)
strike, b) collective bargaining, and c) union registrations; and the
effects of these three items on employer protection contracts, and
the new constitutional and conventional framework under which
the problem of union corruption practices must be addressed.
Finally, the challenges and obligations that each authority has
in the context of the labor reform are pointed out, in order to
contribute to the eradication of union corporatism.
KeywordS: Constitutional reform of articles 107 and 123; collective labor
law; unions; union corporatism; protection contracts.
Fecha de recepción: 28/09/2018
Fecha de aceptación: 12/10/2018
* Estudiante en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.
Asistente de investigación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Correo elec-
trónico: quetzallics@gmail.com
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sumArio: I. Introducción. II. Los contratos colectivos de protec-
ción en México. III. Nuevo panorama de las relaciones colectivas
de trabajo. IV. Retos actuales en el sindicalismo. V. Conclusiones
VI. Referencias.
I. Introducción
El paradigma del Estado constitucional de derecho establece el respeto
a principios sustanciales en sus normas, entre los que se encuentran
la división de poderes, así como los derechos fundamentales; éstos
que se encuentran vinculados a todos los poderes, incluido el legislativo1. Es
decir, además de ocuparse de que las normas constitucionales sean creadas
mediante un procedimiento formal y legal, el Estado Constitucional de Derecho
atiende también su contenido, que debe incluir los principios que refiere el
propio Ferrajoli. En palabras de Haberle, ‘internaliza’ los derechos humanos
de un modo específico, porque (y en la medida en que) los convierte en tema
de los fines de la educación. En el fondo, pretende educar a sus ciudadanos,
desde la juventud, como ‘ciudadanos del mundo’.2
En México, siguiendo a Santiago Nieto, nos encontramos inmersos en un
proceso de transición jurídica de un Estado de derecho legislativo a un Estado
constitucional de derecho.3 Dentro de este proceso, se advierten cambios
constitucionales que se ven reflejados en las reformas que han existido en los
últimos años en nuestro país. Una de estas reformas constitucionales, ocurrió
el pasado 24 de febrero de 2017, mediante la cual se realizaron cambios
sustanciales en los artículos 107 y 123.
En síntesis, y de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de
reforma, presentada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 28
de abril de 2016, hay tres premisas fundamentales que se abordan:
1 Ferrajoli, Luigi, “Pasado y futuro del estado de derecho”, Revista Internacional de Filosofía
Política, núm. 17, España, 2001, pp. 31-45, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/
articulo?codigo=173408
2 Haberle, Peter, El Estado constitucional, UNAM, México, 2001, p. 177.
3 Nieto, Santiago, Control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2014, p. 16.
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1) Justicia laboral impartida en lo sucesivo por órganos del
Poder Judicial Federal o poderes judiciales locales, según
corresponda.
2) Replantear la función conciliatoria de manera que constituya
una instancia prejudicial a la cual trabajadores y patrones
deberán acudir.
3) Revisar el sistema de distribución de competencias entre
las autoridades federales y locales. Con el propósito de for-
talecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva
y de sindicación, se considera necesario crear un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal que
tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de to-
dos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones
sindicales, así como todos los procesos administrativos inher-
entes a dichas materias. El organismo también tendrá a su
cargo la función conciliatoria en el orden federal.4
De acuerdo con los tres ejes fundamentales de la reforma ya referidos, el
presente estudio se limita a analizar las modificaciones normativas que contrajo
la reforma respecto de disposiciones de derecho colectivo del trabajo, en lo
específico: a) huelga, b) negociación colectiva, y c) registros sindicales, y los
efectos de esos tres rubros en los contratos de protección a empleadores y
el nuevo marco constitucional y convencional bajo el cual se debe atender la
problemática que en el cuerpo del trabajo se plantea referente a prácticas de
corrupción sindical. Para finalmente, señalar los retos y obligaciones que cada
autoridad tiene en el contexto de la reforma laboral a fin de coadyuvar en la
erradicación del corporativismo sindical.
II. Los contratos colectivos de protección en
México
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando se dice que
un sindicato se ha formado sólo para servir los intereses del patrón, ello equivale
4 Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, Presidencia de la República, México, 2016,
p. 6, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/87471/justicia_labo-
ral__constitucional_.pdf
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el calificativo de “blanco”.5 El concepto de ‘sindicato blanco’ comprende una
serie de características en su actuación que no son congruentes con la finalidad
del sindicato respecto del estudio, mejora y defensa de los intereses en común
de los trabajadores o patrones que lo constituyen; lo anterior en concordancia
con el marco normativo laboral.
En el caso específico de los contratos de protección, Graciela Bensusán
ha sostenido que, se denomina “contrato de protección” al contrato colectivo
firmado por el patrón con un sindicato a espaldas de los trabajadores, con el
intercambio dinero y prebendas de diverso tipo para conseguir discrecionalidad
en el manejo de las relaciones laborales.6
Néstor de Buen también aborda este hecho, al señalar la posibilidad más
que frecuente de que las empresas convengan con un sindicato, sin la previa
consulta con los trabajadores, la celebración de un contrato colectivo hecho
a la conveniencia empresarial, que asume todas las formas legales y cuyo
objetivo principal es evitar que un sindicato independiente pretenda celebrar
un verdadero contrato colectivo de trabajo en condiciones favorables a los
trabajadores.7
Desde tiempo atrás y respecto de la problemática de los contratos de
protección, se ha dicho que el mundo del trabajo requiere de transparencia y
certezas basadas en el orden jurídico, que brinden seguridad a los inversionistas
y a los asalariados.8
Ha llegado por tanto la hora de poner fin a las simulaciones y a los atajos
como forma de eludir las responsabilidades frente a quienes han soportado
durante los últimos 15 años un deterioro progresivo de sus condiciones
de vida y de trabajo por las recurrentes crisis y por los cambios adoptados,
supuestamente, para lograr el desarrollo económico que permita satisfacer las
necesidades de los mexicanos.9
5 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XCVIII, p. 1588, disponible en: http://sjf.
scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/805/805721.pdf
6 Bensusán, Graciela, “Los ‘contratos de protección’ en México”, Nexos, 1 junio, México,
1997, disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=8382
7 De Buen, Néstor, “Los contratos colectivos de trabajo de protección”, Revista Latinoamericana
de Derecho Social, núm. 20, enero-junio de 2015, pp. 109-112, disponible en: https://revistas.
juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/view/9754/11782
8 Bensusán, Graciela, op. cit.
9 Idem.
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Continuando con Néstor de Buen, se trata, ciertamente, de un problema
de corrupción que involucra a varias de las partes: empresa, sindicato no
representativo, autoridades administrativas, juntas de conciliación y arbitraje, y,
finalmente, jueces federales, si bien en principio ellos sí son confiables.10
En ese sentido, se infiere que, la celebración de contratos de protección
en beneficio de los empleadores busca restringir derechos de los trabajadores
en lo colectivo al coartar la posibilidad de celebrar un contrato colectivo con
el empleador en caso de encontrarse constituido un sindicato previamente, o
bien, ejercer el derecho de huelga mediante un emplazamiento de firma de
contrato que busque cumplir con el objeto del sindicato.
Lo anterior, repercute en los derechos individuales laborales, ya que la
consecuencia de la problemática en el escenario de lo colectivo es coartar la
posibilidad de acceder a mejoras en los derechos individuales de cada trabajador.
En ese contexto es que, ante la problemática que se presenta así como otras
en el orden de justicia de manera integral, el 27 de noviembre de 2014, el Centro
de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) —a petición del Presidente
de la República— organizó foros de consulta para elaborar un conjunto de
propuestas y recomendaciones para garantizar un mejor acceso a la justicia.11
En los diálogos por la justicia cotidiana, en el apartado de justicia laboral, se
realizó un diagnóstico mediante el cual se detectaron sus principales problemas
y posibles soluciones. Entre los problemas identificados, se encuentra la
presencia de contratos de protección patronal, sindicatos fantasmas que
desconocen los trabajadores, demora de los recuentos sindicales para la
titularidad de contratos colectivos, entre otros.12 También, se señaló que se
registran contratos colectivos de trabajo sin conocimiento de los trabajadores e
incluso antes de que exista el centro de trabajo.13
Con base en lo anterior y en aras de erradicar las prácticas irregulares señaladas,
se propuso como solución precisar los requisitos para el emplazamiento a
huelga por firma y el depósito de contratos colectivos de trabajo, acreditando la
10 De Buen, Néstor, op. cit.
11 Diálogos por la Justicia Cotidiana, Diálogos por la justicia laboral cotidiana. Diagnósticos conjuntos y
soluciones, México, (s.a.), p. 36, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/
file/79028/di_logos_justicia_cotidiana.pdf
12 Idem.
13 Ibidem, p. 40.
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existencia y operación del centro de trabajo y que los trabajadores conocen su
contenido y lo avalan, llevando a cabo reformas a la Ley Federal del Trabajo.14
Cabe mencionar que dentro de los problemas también se detectó la constante
de casos de extorsión o simulación de emplazamientos a huelga por firma de
contrato colectivo de trabajo, tema que guarda una estrecha relación con los
contratos de protección al perseguir un objetivo distinto que va en contra de los
principios laborales contenidos en el marco legal, y que constituyen prácticas
de corrupción sindical. Para combatir los casos de extorsión o simulación de
emplazamientos a huelga, se propuso:15
• Establecer los requisitos de representatividad para contar con
sindicatos en las empresas.
• Prever mecanismos de verificación y/o consulta a los trabajadores,
en emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de
trabajo y/o en su depósito.
La implementación de estas soluciones requeriría reformas a la Ley Federal
del Trabajo y se consideró viable pues implica una reforma legislativa, aunque
se advirtió que requeriría una negociación con todos los actores.16
En concordancia con ello, destaca que, en la academia habían existido
propuestas similares para hacer frente al tema, un claro ejemplo es que como
indicó Néstor de Buen, el remedio de suprimir a las JCA y sustituirlas por jueces
de lo social, dependientes del Poder Judicial y no de las autoridades laborales
administrativas.17 Refiere también que, la corrupción es una enfermedad
endémica entre nosotros y difícilmente sería ajena a esos jueces. La solución
posible estaría en la transformación de la política social del Estado, y entre
nosotros no es un tema fácil.18
En ese sentido, es que la exposición de motivos de la reforma constitucional
de 2017 refiere que, a partir de las conclusiones obtenidas de los diálogos
por la justicia laboral, se consideraron las modificaciones y/o adiciones que
debían realizarse desde una óptica constitucional, al incorporar nuevas reglas y
principios en el contenido del artículo 123.
14 Ibidem, p. 54.
15 Ibidem, p. 50.
16 Idem.
17 De Buen, Néstor, op. cit.
18 De Buen, Néstor, “Los contratos colectivos de trabajo de protección”, Revista Latinoamericana
de Derecho Social, núm. 20, enero-junio de 2015, pp. 109-112.
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Finalmente, conforme a datos proporcionados por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social,19 hasta septiembre del año 2018, la Dirección General
de Registro de Asociaciones contaba con 2,831 sindicatos únicamente de
competencia federal registrados en nuestro país,20 por lo que, en lo sucesivo se
hace referencia a los cambios legales que se dieron en México con motivo de
la reforma y después de ellos, así como las consecuencias que conlleva en la
contratación proteccionista.
III. Nuevo panorama de las relaciones
colectivas de trabajo
A continuación, se describe el marco constitucional a partir de la reforma de
2017 y los cambios generados en materia colectiva del trabajo, específicamente
respecto de: a) huelga; b) negociación colectiva; y c) registros sindicales, siendo
este último el tema central del presente trabajo. También, se realiza un análisis
en torno al problema planteado en el apartado anterior y el nuevo texto
constitucional que se expone.
Asimismo, respecto de los registros sindicales se continúa describiendo el
marco del derecho internacional del trabajo en México, con especial énfasis
en la reciente ratificación de México del convenio 98 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, así como sus implicaciones en el tema que se trata.
1. Reforma constitucional de 2017
En materia de huelga, la reforma constitucional en la fracción XVIII del artículo
123, conservó la prescripción de que las huelgas serán lícitas cuando tengan por
objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, en
armonía los derechos del trabajo con los del capital; igualmente, en caso de
servicios públicos, el respectivo aviso de huelga debe darse en un plazo de
diez días de anticipación de la fecha señalada para la suspensión del trabajo
19 Datos obtenidos en la respuesta a la solicitud de información pública emitida por la Secreta-
ría del Trabajo y Previsión Social, 05 de septiembre de 2018, folio 0001400065918 mediante
Oficio No. STPS/UT/659/18, disponible en: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales, Solicitudes de información, INAI, México, dis-
ponible en: https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPublico.
action
20 La cifra corresponde únicamente a los sindicatos que se regulan por el apartado A del artículo
123 constitucional; quedan excluidos sindicatos de competencia local y burocrática.
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—en lo sucesivo el aviso deberá darse a los tribunales respectivos— y que las
huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los
huelguistas ejerza actos violentos contra las personas o las propiedades, o en
caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios
que dependan del Gobierno.
Sin embargo, un párrafo se adiciona referente a que, cuando se trate de
obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, se deberá acreditar
que se cuenta con la representación de los trabajadores.
Respecto de los paros regulados en el artículo XIX, se reforma únicamente
la figura de los tribunales en sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje,
prescribiendo que, los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en
un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
Sobre la negociación colectiva, la reforma constitucional adiciona la
fracción XXII Bis, en donde se incorporan principios que deben seguir los
procedimientos y requisitos establecidos en la ley para asegurar la libertad de
negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, por lo
que, de acuerdo con el texto constitucional, se deberán garantizar:
• Representatividad de las organizaciones sindicales, y
• Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos
de trabajo.
Se señala también que, para la resolución de conflictos entre sindicatos, la
solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de
dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. Y que la
ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior,
para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad
con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los
respectivos procesos.
Finalmente con relación a los registros sindicales, a partir de la reforma
constitucional, surge la creación de un organismo descentralizado21, que
21 El nombramiento de su titular deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia
en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado
un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de
elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación
y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que
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aunado a la función conciliatoria que la constitución señala que debe tener,
corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo
y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos
relacionados.
El citado organismo contará con personalidad jurídica y patrimonio propios,
plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se
regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.22
Asimismo, continuando con los registros, respecto de las materias que son
competencia federal, se adiciona que corresponderá a dicho orden, el registro
de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así
como todos los procesos administrativos relacionados.23
De las modificaciones constitucionales se advierte concordancia con las
propuestas elaboradas en los diálogos por la justicia cotidiana por los siguientes
argumentos:
• En materia de huelga, se afirmó la existencia de extorsiones por
parte de sindicatos que las disfrazan de emplazamientos a huelga
para obtener ganancias ilícitas por parte de los empleadores,
el hecho de que el requisito de acreditar que se cuenta con la
representación de los trabajadores, condiciona el ejercicio de
acción por parte de cualquier sindicato que al azar pretendiera
realizar esta práctica irregular en perjuicio de empleadores,
así como de trabajadores que pretendan ejercer su derecho
de libertad sindical o bien, de sindicatos ya constituidos que sí
cuenten con la representatividad.
• Sobre negociación colectiva, sucede lo mismo al establecer
como principio constitucional la certeza en la firma, registro y
depósito de los contratos colectivos, que de una interpretación
sistemática se infiere que dicha certeza deberá ser respecto de
establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto
por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el
periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV
de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
22 Fracción XX del artículo 123 constitucional, apartado A, párrafos IV y V.
23 Fracción XXXI el inciso c).
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existir principios correlacionados de representatividad, libertad
y transparencia en el proceso de celebración de los contratos.
• La fracción adicionada sobre negociación colectiva es relevante
para la erradicación de los contratos de protección, ya que de
ser garantizados los principios y reglas que contiene, implicaría
un candado para 1) celebrar contratos proteccionistas por parte
de sindicatos blancos; y 2) impedir su registro en caso de que
éstos sean producto de extorsiones sindicales vía emplazamiento
a huelga.
• El organismo de nueva creación encargado del registro de las
organizaciones sindicales y de contratos colectivos de trabajo,
será la autoridad encargada de emprender las acciones ya
mencionadas, y en consecuencia de garantizar los principios
de certeza, representatividad, legalidad, transparencia y demás
referidos; por lo que su labor es de suma importancia si es que se
quiere transitar a un sindicalismo transparente y democrático.
2. Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva
En el marco internacional del derecho del trabajo, la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) cuenta con ocho convenios fundamentales, de los cuales dos
son en materia de derechos colectivos:24
1) Convenio 29 sobre el trabajo forzoso de 1930.25
2) Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación de 1948.26
3) Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de 1951.27
4) Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso de
1957.28
5) Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación)
de 1958.29
24 Organización Internacional del Trabajo, Raticaciones de México, OIT, México, disponible
en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=normlexpub:11200:0::no::p11200_cou ntry_
id:102764
25 Ratificado el 12 de mayo de 1934.
26 Ratificado el 01 de abril de 1950.
27 Ratificado el 23 de agosto de 1952.
28 Ratificado el 01 de junio 1959.
29 Ratificado el 11 de noviembre 1961.
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6) Convenio 138 sobre la edad mínima de 1973.30
7) Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de
1999.31
8) Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva de 1949.32
Los convenios 87 y 98 son relevantes por su contenido. El primero respecto
de la libertad sindical, en un sentido positivo, implica el derecho de organizarse
profesionalmente sin discriminación alguna. El derecho a la sindicación
comporta un aspecto positivo y un aspecto negativo, razón por la cual la doctrina
latinoamericana en general habla de libertad sindical positiva y negativa.33
La libertad sindical positiva presenta cuatro características esenciales: es
general, absoluta, fundamental y real.34 En México, ésta se encuentra prevista
en la fracción XVI del artículo 123 apartado A, al señalar que tanto los obreros
como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus
respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
Por el contrario, la libertad sindical negativa, busca proteger al trabajador y al
sindicato, procura una protección al individuo contra los poderes del sindicato.
La misma implica no sólo el derecho de cualquier persona a afiliarse a un
sindicato, sino también el derecho del afiliado a renunciar de la organización.35
De manera que, el convenio 87 de la OIT señala el derecho de trabajadores
y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como de afiliarse a ellas, condicionando la observancia de los estatutos
sindicales.
Respecto del convenio 98, último de los ocho convenios fundamentales en
ser ratificado por México en septiembre de 2018, se advierte un contenido
protector de los derechos de los trabajadores en el ámbito de sindicación y
libertad sindical.
Destaca por el tema que se aborda en el presente trabajo, lo establecido en
el artículo 2 del convenio:
30 Ratificado el 10 de junio de 2015.
31 Ratificado el 30 de junio de 2000.
32 Ratificado el 20 de septiembre de 2018.
33 Alburquerque, Rafael, Libertad y autonomía sindicales, UNAM, México, s.a., p. 157, disponible
en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1950/12.pdf
34 Ibidem, p. 158.
35 Ibidem, p. 163.
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1) Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o
por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración.
2) Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar
la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas
por un empleador o una organización de empleadores, o a
sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
En el contexto ya señalado, del convenio se advierten obligaciones estatales
con relación a los derechos sindicales que coinciden con los objetivos planteados
en los diálogos por la justicia laboral cotidiana así como con la incorporación
de las normas constitucionales, sumando que en el marco internacional se
señala de manera explícita que la injerencia implica fomentar la constitución de
sindicatos para servir a un empleador, donde destaca la protección que también
debe existir hacia estos últimos, ya que, como se ha referido, la existencia de
‘sindicatos blancos’ o que no cumplen con los objetivos previstos, también
propicia la violación de los derechos de quienes emplean trabajadores.
3. Transparencia sindical
El tema de transparencia sindical es de suma importancia al tratar temas rela-
cionados con prácticas ilícitas o corrupción sindical y gubernamental, ya que la
discrecionalidad sin fundamento propicia prácticas al libre albedrío de cualqui-
er organización, y que constituye la antesala de la corrupción.
En su conjunto, la transparencia y la rendición de cuentas son un elemento
sustancial del Estado constitucional de derecho; en primer lugar, por su instau-
ración dentro de la transición democrática,36 referida anteriormente.
La transparencia y rendición de cuentas se inscriben no sólo en el marco de
la lucha contra la corrupción, sino también en la búsqueda de una democracia
36 Nieto Castillo, Santiago, “Rendición de cuentas y transparencia como elementos para la
persistencia democrática”, en Cienfuegos Salgado, David y López Olvera, Miguel Alejandro
(coords.), Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz, México, IIJ UNAM, 2005, p. 399.
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más participativa, más efectiva y más funciona, donde exista responsabilidad
política real por parte de las personas elegidas para gobernar o legislar.37
La ausencia de transparencia produce democracias de baja calidad y, por
consiguiente, susceptibles de ser destronadas por una regresión autoritaria.38
El fundamento del derecho de acceso a la información y, por ende, de la
transparencia, se encuentra en el artículo 6º constitucional al señalar que la
información en posesión de los siguientes sujetos obligados es pública y sólo
podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad
nacional:
• Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
• Órganos autónomos,
• Partidos políticos,
• Fideicomisos y fondos públicos, así como de
• Sindicato que reciba y ejerza recursos públicos
• Cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito
federal, estatal y municipal.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto
derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley
determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración
de inexistencia de la información.
Asimismo, los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en
archivos administrativos actualizados y publicarán, por los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los
recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento
de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Actualmente existen obligaciones de transparencia aplicables a todos los
sujetos obligados que se encuentran en el artículo 70 de la Ley General de
37 Emmerich, Gustavo Ernesto, “Transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad
gubernamental y participación ciudadana”, Polis 04, vol. 2, pp. 67-90, disponible en: http://
www.redalyc.org/pdf/726/72620404.pdf
38 Nieto Castillo, Santiago, “Rendición de cuentas y transparencia como elementos para la
persistencia democrática…”, op. cit., p. 407.
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Transparencia y Acceso a la Información (LGTAI), por lo que al ser de carácter
general todos deben cumplir con ellas.
No obstante, dentro de los aspectos más relevantes de la reforma a la
justicia laboral, se encuentran la transición jurisdiccional y la creación del
organismo descentralizado a nivel federal encargado de los procedimientos
sindicales y conciliatorios. En atención a la naturaleza de cada uno de ellos,
es que sus obligaciones específicas como sujetos obligados varían como se
describe a continuación, las que se dividen en: a) obligaciones de transparencia
administrativa del trabajo y, b) obligaciones de transparencia jurisdiccional
del trabajo, que repercute en el ámbito sindical como se verá a continuación.
Asimismo, se aborda, c) la transparencia sindical que debe existir al interior
de la organización regulada por la Ley Federal del Trabajo, dejando de lado
la transparencia que debe realizarse por los sindicatos que reciben y ejercen
recursos públicos.
4. tranSParencia adMiniStrativa del trabaJo
Como se observa de los sujetos obligados enunciados, la información en
posesión de las autoridades es pública, por lo que, de acuerdo con las leyes
en la materia, éstas deben seguir las reglas correspondientes; sin embargo, de
acuerdo con la naturaleza de cada sujeto obligado, se cuentan con obligaciones
específicas de trasparencia.
La LGTAIP en el artículo 78 establece una serie de obligaciones que tienen
las autoridades del trabajo tanto administrativas como jurisdiccionales. En este
apartado se encuentra incluido, en un inicio, el organismo descentralizado a
nivel federal, al que le corresponde el registro de todos los contratos colectivos
de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados.
En relación con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 78 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 365
Bis, 391 Bis y 424 Bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT), éste deberá poner
a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la documentación
sindical referente al nombre, domicilio, número de registro, nombre de
los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de
vigilancia, fecha de vigencia del comité, el número de socios, centro de trabajo
al que pertenezca y central a la que pertenece, en su caso.
101
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Continuando con sus obligaciones, el organismo descentralizado debe
publicitar también las tomas de nota, el estatuto, padrón de socios, actas de
asamblea, reglamentos interiores de trabajo, contratos colectivos de trabajo
que incluyan el tabulador, convenios y condiciones generales de trabajo, así
como todos los documentos existentes en el expediente de registro sindical y
de contratos colectivos de trabajo. Deben expedir a quien lo solicite, copias de
los documentos que obren en los expedientes de registro sindical conforme
al procedimiento de acceso a la información; la cual será clasificada como
información confidencial únicamente la referente a los domicilios de los
trabajadores en los padrones de socios.
En el ámbito local, respecto a los Centros de Conciliación de nueva creación,
éstos se regularán por las leyes estatales en su respectivo ámbito competencial,
las cuales deberán encontrarse en concordancia con los parámetros que marca
la LGTAIP.
Por lo anterior, es que lo dispuesto en el artículo 69, fracción XIII, inciso
a) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(LFTAIP) referente a publicitar el nombre y objeto de las asociaciones obreras
y patronales registradas, en lo sucesivo no será aplicable al Poder Ejecutivo;
pero continúan siéndolo las marcadas en los incisos b) y c), referentes a la
información sobre trabajadores registrados en el Instituto Mexicano del Seguro
Social así como a las acciones realizadas en el Servicio Nacional del Empleo.
Igualmente, la Ley Federal del Trabajo estableció desde la reforma del año
2012 las siguientes obligaciones:
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior
harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actu-
alizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, de-
berán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes
de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucio-
nal, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso
a la información gubernamental de las entidades federativas, según cor-
responda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindi-
catos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los
siguientes datos:
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SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
VIII. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres
meses.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán públi-
ca, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos
colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas.
Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos
de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la In-
formación Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso
a la información gubernamental de las entidades federativas, según cor-
responda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
colectivos de trabajo deberáestar disponible en forma gratuita en los si-
tios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública,
para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos
interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas.
Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos
de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la In-
formación Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso
a la información gubernamental de las entidades federativas, según cor-
responda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los regla-
mentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en
los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
5. Transparencia jurisdiccional del trabajo
Respecto a las obligaciones específicas, las autoridades jurisdiccionales del
trabajo se encuentran dentro de lo señalado en el artículo 78 de la LGTAIP; sin
embargo, en el nuevo panorama de justicia laboral, del texto legal no se advierten
obligaciones que recaigan en estas autoridades, ya que al versar sobre temas de
103
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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registros y procedimientos sindicales, corresponde atender estas disposiciones
a los sujetos mencionados en el apartado anterior. No obstante ello, a partir de
la transición al Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, se
incorporan nuevas obligaciones desde una perspectiva jurisdiccional.
De acuerdo con el artículo 73 de la LGTAIP, las autoridades del trabajo
al formar parte los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas,
deberán poner a disposición del público y actualizar la información sobre
las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o
en la Gaceta respectiva, incluidas tesis jurisprudenciales y aisladas. También
deberán publicitar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés
público, las versiones estenográficas de las sesiones públicas, la información
relacionada con los procesos mediante los cuales fueron designados los jueces
y magistrados, y la lista de acuerdos que diariamente se publiquen.
Paralelo a ello, el Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su
competencia y en atención al artículo 74 de la LFTAIP, deberá publicitar además
de lo señalado en la LGTAIP, la información que se enuncia a continuación:
Deben publicitar las versiones estenográficas, audios y
videograbaciones de las sesiones públicas.
Sobre los procedimientos de designación de jueces y
magistrados mediante concurso de oposición, se deben hacer
públicos: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de
aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan
cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de
cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de
los aspirantes y la lista de vencedores.
Sobre los procedimientos de ratificación debe hacerse
pública la resolución definitiva donde se plasmen las razones
de esa determinación.
También deberán publicitar las resoluciones que impongan
sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de
la Federación, los indicadores relacionados con el desempeño
jurisdiccional que conforme a sus funciones, deban
establecer, las disposiciones de observancia general emitidas
por los Plenos y/o sus Presidentes, para el adecuado ejercicio
de sus atribuciones, los votos concurrentes, minoritarios,
aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan
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SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
los integrantes de los Plenos, y las resoluciones recaídas a los
asuntos de contradicciones de tesis.
Las obligaciones específicas en el ámbito local, aunadas a las señaladas
en la LGTAIP, serán las establecidas en la legislación estatal de cada entidad
federativa.
6. Transparencia sindical interna
En los últimos años han existido cambios legislativos que, a su vez, han dado
pie a la existencia de transparencia sindical en México. El inicio formal de
ésta se dio con la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) de noviembre
de 2012 que incorporó disposiciones en la materia dirigidas a i) los miembros
de los sindicatos (transparencia sindical interna); y ii) la sociedad en general
(transparencia sindical externa).
Por lo que la transparencia sindical puede ser entendida como la acción o
acciones encaminadas a permitir que tanto los agremiados como la sociedad
en general conozca el actuar y la gestión que realizan los sindicatos, con el fin
de lograr un eficaz y eficiente ejercicio del quehacer de estas organizaciones,
y verificar que se cumpla con el objetivo de su creación, es decir: el estudio,
mejoramiento y defensa de los derechos de los agremiados.39
Respecto del marco legal, la reforma constitucional del artículo 6º en febrero
de 2014 adicionó como sujetos obligados a los sindicatos que reciben y ejercen
recursos públicos; le siguió la creación de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en mayo del año 2015 que señala sus principales
obligaciones en la materia, así como de las autoridades administrativas y
jurisdiccionales del trabajo, entre las cuales se incluye información sindical.
De manera que, delimitando el tema a un aspecto interno de esta
transparencia, dirigida a los miembros de los sindicatos, se advierte que existen
algunas disposiciones legales que buscan hacer frente al tema. La Ley Federal
del Trabajo regula la transparencia y rendición de cuentas que deberá llevarse a
cabo al interior de los sindicatos en los artículos que a continuación se señalan:
39 Aparicio, José Alfonso y Pastrana, Miguel Ángel, “Conceptos y legislación de transparencia
sindical y protección de datos personales de los trabajadores en México”, Revista Latinoamericana
de Derecho Social, IIJ-UNAM, México, núm. 24, enero-junio de 2017, disponible en: https://
revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/view/10815/12919
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
[…]
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en
caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos in-
ternos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados,
con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establez-
can sus estatutos, deberá: rendir a la asamblea cada seis meses, por lo
menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio
sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por
cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar
información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del
sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información
sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia
de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir
a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos
estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona
la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento
de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
Poco se ha tratado el tema de la transparencia sindical en un ámbito interno
frente a los miembros de los sindicatos, ya que a pesar de lo señalado en los
citados artículos, lo cierto es que éstos resultan insuficientes para materializar
una transparencia sindical interna accesible y real para los integrantes de estas
agrupaciones y cumplir con la finalidad que se ha buscado desde la reforma
laboral de 2012,40 Situación que tampoco abona al tema de los contratos de
protección, ya que al no existir una cultura de la transparencia al interior de las
40 Cruz Sosa, Quetzalli y Dávalos Casanova, Daniela Elliet, “Mecanismos legales de
transparencia sindical”, Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 25 julio-diciembre, pp.
203-221, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/
view/11501/13391
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SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
organizaciones, los integrantes de éstas difícilmente tendrán conocimiento de lo
que sucede en su sindicato y poder ejercer sus derechos de manera informada.
Un punto relevante sobre el tema es que las cuotas sindicales constituyen
información confidencial como fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia que se muestra a continuación:41
informAción públicA. el monto AnuAl de lAs cuotAs sindicAles
de los trAbAjAdores de petróleos mexicAnos no constituye un
dAto que debA dArse A conocer A los terceros que lo soliciten.
Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos
de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del
Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y con-
siderando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos
de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en
términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las
cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos
Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización
del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que
constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de
derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de
una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa
del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal infor-
mación está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud
del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la
obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para
enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de
la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa
obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones
frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales for-
ma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por
un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona
de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción
II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la
libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindi-
cato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros,
41 Tesis: 2a./J. 118/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXXII, Agosto de 2010, p. 438.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número
87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical.
Contradicción de tesis 333/2009. Entre las sustentadas por el Terc-
er Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir-
cuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito. 11 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
Tesis de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.
Es relevante el carácter de las cuotas sindicales respecto de la publicidad
que puedan o no tener, ya que de ello dependerá si los sindicatos como sujetos
obligados directos deben o no hacer pública dicha información y que sea
accesible para cualquier persona sin acreditar interés alguno. Sin embargo, lo
anterior no sucede, ya que son consideradas como confidenciales y únicamente
los miembros del sindicato pueden solicitar información en torno a ellas.
IV. Retos actuales en el sindicalismo
En suma, de los temas desarrollados en el presente trabajo, es posible inferir
que diversos actores que conforman la reforma laboral tienen no sólo retos,
sino obligaciones en la reivindicación del sindicalismo mexicano.
• Organismo registrador de sindicatos, contratos colectivos de trabajo y demás
procedimientos administrativos
El organismo cuenta con facultades centralizadas que permiten realizar una
organización y estructura adecuada de los sindicatos, contratos, reglamentos
interiores y demás cuestiones administrativas.
Ante el hecho de encontrarse centralizado respecto de todos los sindicatos
sin distinción de competencias, tiene una doble acepción: por un lado, en caso
de realizar un efectivo cumplimiento de las normas que regulan la actividad
sindical, es idóneo ya que al concentrarse en una sola institución se presume un
mejor funcionamiento y, en consecuencia, un paso más adelante en la transición
democrática del sindicalismo y del país.
Por otro lado, en caso de no existir una verdadera eficacia normativa y
continuar —en su carácter de autoridad laboral— con actitudes permisivas ante
los actos arbitrarios de corrupción sindical y continuar el legado de ser una
108
SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
autoridad omisa, la monopolización sindical sería perjudicial principalmente
para los trabajadores en el detrimento de sus derechos laborales.
Por lo que, el reto del organismo es conciso: hacer las cosas de manera
diferente a lo que las actuales autoridades administrativas del trabajo lo han
hecho, y cumplir con los principios constitucionales de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad; mismos que deben encontrarse propagados en las
leyes reglamentarias.
• Poder Judicial
Al contar con el carácter de autoridad jurisdiccional, el Poder Judicial cuenta
con un gran reto no solo con el sindicalismo, sino frente al derecho del trabajo
en general, ya que debe hacer frente a los juicios laborales en su generalidad.
Sin embargo, respecto de los contratos de protección y otras prácticas
afines, siguiendo el rigor metodológico con que se ha diseñado el cambio en la
justicia laboral, es de esperarse el diseño de leyes reglamentarias que contengan
los mecanismos de justiciabilidad y exigibilidad de los derechos individuales
y colectivos; con relación a los segundos, el Poder Judicial debiera prestar
especial atención a los principios que rigen al derecho del trabajo así como a
las realidades sociales que hay en torno a éste y el contexto histórico donde se
ha desarrollado.
En esta búsqueda de erradicar los actos de corrupción sindical, por un lado,
deben existir mecanismos idóneos para hacer frente jurisdiccionalmente a ellas
respecto de falta de rendición de cuentas, emplazamientos a huelgas que no
acrediten contar con la representatividad, etcétera, sin dejar de lado al marco
internacional; y por otro lado, jueces que apliquen normas no en un contexto
legalista sino dentro de un paradigma del Estado constitucional de derecho a
fin de avanzar en su consolidación, sin omitir el tercer párrafo del artículo 1º
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, in-
terdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las viola-
ciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Un último punto importante es la subsistencia de los denominados sindicatos
blancos una vez implementada la reforma, ya que, si bien se pretende que en lo
sucesivo los registros cumplan con características de corte democrático, es de
destacar que los sindicatos que no cumplen con tal requisito seguirán existiendo
formalmente. No es un tema que debe pasarse por alto, por lo que la revisión
exhaustiva en el ejercicio de las facultades específicas que las leyes establezcan
será de especial atención y énfasis.
V. Conclusiones
La idea de un efectivo sindicalismo que contenga principios democráticos
de libertad, transparencia, certeza, igualdad y libertad, es actualmente lejana
a nuestra realidad, ya que, en palabras de Graciela Bensusán, la democracia
sindical es un atributo inexistente en la mayoría de las organizaciones mexicanas
vinculadas a los gobiernos postrevolucionarios; en tanto esta condición hubiera
imposibilitado su actuación como mecanismos de legitimación y ejecución de
políticas públicas y empresariales, las cuales llegaron a vulnerar seriamente los
intereses de los asalariados.42
Sin embargo, un movimiento sindical verdaderamente democrático
requiere de la participación de todos los trabajadores sin importar jerarquías en
el empleo, grado de preparación, sexo, edad, etcétera.43
De modo que la erradicación de prácticas de corrupción en el ámbito sindical
es una labor que no sólo corresponde a las autoridades del trabajo sino a todos
los agentes del mundo del trabajo. Para lograr realizar un ejercicio triangular
de autoridades jurisdiccionales, administrativas y trabajadores, es necesario
que cada parte conozca sus obligaciones y en el caso de los trabajadores, sus
derechos laborales en lo individual y colectivo.
Una sociedad informada es el primer paso para realizar la exigibilidad de
sus derechos, por lo que, a manera de cierre, la transición laboral en materia de
justicia es un proyecto ambicioso que busca reivindicar las relaciones de trabajo
con base en las anomalías detectadas, y también es una gran oportunidad para
42 Bensusán, Graciela, “Democracia sindical y capacidad estratégica: entre las reformas
económicas y la transición política”, Desacatos, núm.1, 1999, disponible en: http://www.scielo.
org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1607-050X1999000100008
43 Dávalos, José, “La democracia sindical”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 77, IIJ
UNAM, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/
article/view/3082/3385
110
SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
que cada actor en este cambio de paradigma laboral abone en la búsqueda de
mejores condiciones para todos bajo un principio de solidaridad e igualdad.
Tal como citó Camus, uno no puede ponerse del lado de quienes hacen la
historia, sino al servicio de quienes la padecen.
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NORMATIVAS
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
112
SindicatoS y contratoS de protección en el nuevo panorama laboral
Quetzalli cruz SoSa
Convenio 29 sobre el trabajo forzoso de 1930
Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación
de1948
Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de 1951
Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso de 1957
Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958
Convenio 138 sobre la edad mínima de 1973
Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999
Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949
JURISPRUDENCIALES
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http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/805/805721.pdf (fecha de
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Tesis: 2a./J. 118/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
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