Servidumbre "De Aquaeductus"

AutorSocorro Moncayo Rodríguez
Páginas1-18

Page 1

1. - Antigua estructura de las Servidumbres Prediales

Hoy es casi unánime la opinión de los autores en el sentido de considerar que las exigencias fundamentales de los fundos (a cuya satisfacción en época clásica proveían las más antiguas servidumbres prediales, masivamente las servidumbres de paso y de aquae ductus ) dieron lugar originalmente a una efectiva propiedad o copropiedad sobre la parte (el rivus o el sendero) del fundo vecino1. En efecto Grosso2 afirma que la configuración de la servidumbre como un derecho sobre cosa ajena -que encontramos delineada en época histórica- no corresponde probablemente a su concepción original y considera bastante fundada la hipótesis de algunos estudiosos (Voigt), en el sentido de que la primitiva configuración de la relación (al menos para las figuras más antiguas, es decir, las de paso y de acueducto) haya sido la pertenencia del propietario del fundo dominante, de la fracción de terreno sobre la cual se ejerce directamente la servidumbre (es decir, de la franja de terreno sobre la cual se pasa, o del rivus con el cual se realiza la conducción del agua).

Según Voigt, -continúa diciendo Grosso-las primeras figuras de servidumbres (iter, el actus, el aquaeductus), se constituyen originariamente como una pertenencia del propietario del fundo dominante, del objeto corporal sobre el cual se ejercían directamente, es decir del iter o actus, entendidos como el sendero sobre el cual se Page 2 realiza el paso, el rivus, por el cual se conducia el agua; pertenencia que se manifestaba en la fórmula de la legis actio como iter, rivus, etc. Este poder sobre el objeto de la servidumbre, entraba, como el dominium, en el antiguo concepto de la manus que representaba el único poder del paterfamilias sobre la familia y sobre el patrimonio, se trataba por tanto, originalmente de un ius in re propia de la manus sobre el objeto corporal, en el cual, se ejercita directamente la servidumbre; la diferencia entre este derecho y la propiedad era puesta en la particular calificación de res propia, por lo cual eran quizá limitadas las condiciones de existencia y el contenido del meum esse ex iure quiritium. Pero, como por el dominio, se habría tratado de un derecho exclusivo, así que el precedente dominus habría perdido el meum esse sobre el objeto de la servidumbre salvo que hubiese expresamente pactado la comunión, transformación procesal que habría influido sobre el derecho substancial y habría surgido aquella forma de ius in re aliena que encontramos en las fuentes.

El núcleo sustancial de la tesis enunciada, es decir, que las más antiguas servidumbres de paso y acueducto tenían su génesis en un concepto de pertenencia del objeto corporal; la fracción para el paso o el rivus- a quien perteneciese el fundo al cual tal objeto sirve, es sostenido por argumentos no fácilmente superables:

a).- La terminología de las antiguas figuras de servidumbres indica promiscuamente tanto el objeto como el derecho. Iter, Actus, Viae, es decir, designan tanto el sendero o la vía cuanto la servidumbre correspondiente. Esto se puede repetir para el aquaeductus.

Aún cuando este término parece haber sido precedido por aquel de rivus, que es también específico del objeto.

b).- Las antiguas servidumbres rústicas se incluyen en las res mancipi y esta inclusión no puede explicarse que con una razón histórica, que lleve en origen a reducir todas las res mancipi y nec mancipi, en el común denominador no Page 3 del derecho, sino de las res corporales: iter, actus viae y aquaeductus eran res o sea objetos corporales, sujetos al poder del mancipium.

c).- La aplicación de la mancipatio - consecuencia de la cualidad de res mancipi - prospecta tangiblemente o plásticamente en su ceremonial esta corporalidad del objeto, del cual alguien declaraba meu messe. Que si después se aplicó a las res incorporales, y en particular a la servidumbre rústica en cuestión, es porque precisamente estas habrían evolucionado en el sentido de Ius, y ahora la mancipatio, que se iba a convertir en pura forma podía aplicarse por fuerza de la tradición.

d).- Paulo D. 41.3.4.28 (29) nos narra que existía en un tiempo una usucapio de la servidumbre que fue suspendida por la ley scribonia, esta ley de autor y de fecha inciertos, parece poder colocarse en la mitad del primer siglo a.c. Se encuentra repetidamente en las fuentes que las res incorporales no son susceptibles de posesión ni de traditio o de usucapio (Gai. 2.28); D. 41.1.13.1.; Paul: D. 8.1.14. pr.; se puede entonces sostener como cierto, que la antigua usucapio de las servidumbres se vinculaba a la concepción de la pertenencia de la cosa corporal.

e).- Finalmente, se puede decir que es más acorde a la mentalidad primitiva, el concepto de pertenencia de una fracción del terreno, que el del derecho sobre la cosa ajena. Vinculándonos entonces a este concepto de pertenencia de una fracción del terreno, por cuanto hace al acueducto es, quizá posible distinguir de la propiedad del rivus, en el cual el agua estaba destinada a correr, la propiedad de la fons: a través de esta adquiría efectivamente el derecho de agua, y esta a su vez, podía ser conducida adquiriendo el dominium del iter aquae, es decir de la fracción de terreno sobre el cual se hacía pasar el agua. Page 4

En esta probable estructura originaria de la más antigua figura de servidumbre se funda GROSSO3 cuando se refiere a los cuatro tipos de servidumbres; para estas figuras más antiguas, el derecho sobre el fundo ajeno se desarrolló de una concepción arcaica, de la pertenencia de una fracción de terreno se desarrolló al propietario del fundo al cual esa sirve; para el acueducto de la propiedad del rivus, del agua a través del fundo o de los fundos ajenos, hasta el fundo a donde se destinaba; propiedad que debía, al menos normalmente, ser una copropiedad con el propietario del fundo atravesado, de donde debe haberse desarrollado, a través de una diversa valoración del objeto, y la individualización de un diverso contenido a la configuración de un derecho sobre el fundo ajeno.

Y más adelante cuando hace referencia al caput aquae, dice GROSSO que el requisito, de la constitución ex capite, debe remontarse a la antigua figura de la propiedad o copropiedad, en el sentido indicado, del rivus que conducía el agua al fundo, a partir del punto en el cual podía decirse que el agua misma nacía.

Ahora, la originaria estructura del acueducto como objeto de copropiedad por parte del titular del fundo atravesado y del dominus del fundo al cual el agua estaba destinada, podría servir para aclarar una extraña afirmación de Labeón D. 43.21.2., en donde Labeón parece que reconoce al propietario del fundo sirviente, el derecho de tomar agua del acueducto, dicha opinión encontraría en efecto su justificación si se aceptara la hipótesis que el propietario, junto al titular del acueducto, fueran condominos de la franja de terreno surcada por el rivus y del agua misma de los conductos. En tal caso, como no era posible que el propietario del fundo sirviente efectuara una derivación del acueducto, igualmente no era posible para el otro dominus modificar las condiciones del rivus- ex aperto terrenum fieri sin el consentimiento del otro. Se puede sostener que, si bien en origen este debía ser el fundamento jurídico del principio de Labeón, ya en su época esta concepción originaria fue generalmente superada por cuanto hace a la propiedad del rivus. Es por tanto probable que en Page 5 tiempos de Labeón tal regla sobrevivía aún, más que por validos motivos jurídicos, por motivos prácticos de buen vecinato. El deber jurídico se habría, por tanto transformado en tal época, en un simple deber social.

2. -Concepción intermedia del Acueductus

Retomando nuestro discurso, podemos decir, que también cuando de ésta más antigua concepción se pasó a aquella de las servidumbres como iura in re aliena, en un primer momento la propiedad de la fons continuó a representar el presupuesto necesario para la constitución de la servidumbre de aqueducto, consecuentemente el contenido de esta servidumbre debía ser limitado, en este período intermedio, a la simple facultad de conducir el agua por el fundo ajeno y no a la del derecho de derivarla de la fons ahí situada4.

La posible existencia de ésta figura intermedia anterior a la confirmación de la servidumbre aque ducendae ha sido, si bien solamente superficialmente señalada por GROSSO5, el cual a propósito de D. 18.1. 40.1 afirma: que este fragmento se podría enmarcar en un desarrollo histórico, en el cual de la antigua concepción de la pertenencia de la fons y el rivus al propietario del fundo al cual debía servir, se habría llegado al concepto de la servidumbre, primeramente por el aqueductus como iter aque (conservando la propiedad de la fuente), en seguida comprendiendo en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR