Del depósito y del secuestro

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En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al
comodatario.
ARTICULO 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la
cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndo-
le necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado
a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
ARTICULO 2513. Si durante el préstamo el comodatario ha teni-
do que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordi-
nario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTICULO 2514. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales
que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es res-
ponsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno
al comodatario.
ARTICULO 2515. El comodato termina por la muerte del como-
datario.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTICULO 2516. El depósito es un contrato por el cual el depo-
sitario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o
inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la
pida el depositante.
ARTICULO 2517. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene
derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los
términos del contrato, y, en su defecto, a los usos del lugar en que se
constituya el depósito.
ARTICULO 2518. Los depositarios de títulos, valores, efectos o
documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar
el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también
a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depo-
sitados conserven el valor y los derechos que les correspondan con
arreglo a las leyes.
ARTICULO 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no
exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita
y el depositario.
ARTICULO 2520. El incapaz que acepte el depósito puede, si se
le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nuli-
dad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa deposita-
da si se conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido
de su enajenación.
ARTICULO 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, po-
drá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si
hubiere procedido con dolo o mala fe.

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