De las sanciones

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ARTÍCULO 63. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en atención a la gravedad de la infracción, previa audiencia, considerando lo dispuesto en la legislación en materia de Seguridad Pública y de acuerdo al cargo del servidor público, se aplicarán las siguientes sanciones:

I. Amonestación privada o pública.

II. Arresto, desde doce y hasta por treinta y seis horas.

III. Suspensión temporal, desde cinco días y hasta por quince días.

IV. Remoción.

V. Inhabilitación desde seis meses hasta por veinte años.

Se aplicará el régimen disciplinario en los términos previstos por la Ley de Seguridad del Estado de México.

ARTÍCULO 64. Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se llevarán conforme a las reglas siguientes:

I. Se realizarán bajo el procedimiento y en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, salvo las reglas previstas en esta Ley.

II. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia o, en el caso del Consejo de Profesionalización el titular de la unidad jurídica, previo acuerdo del Presidente del Consejo de Profesionalización, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del personal operativo de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia.

III. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.

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