Los riesgos de la nueva ley de extinción de dominio ¿Justos por pecadores?

AutorJuan Manuel Ramírez Ibarra
Páginas33-47

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LOS RIESGOS DE LA NUEVA

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

¿Justos por pecadores?

Lic. Juan Manuel Ramírez Ibarra

Septiembre 2019 | 33

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LOS RIESGOS DE LA NUEVA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

El

14 de marzo de 2019 se publicó la reforma al segundo párrafo del artículo 22 constitucional, al que también se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto, ampliándose el catálogo de delitos por los que el Estado puede ejercer la extinción de dominio, incluyéndose los delitos de corrupción, encubrimiento, los cometidos por servidores públicos, recursos de procedencia ilícita, y los realizados en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

En la reforma se estableció que la acción de extinción de dominio será ejercida por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal, en el que toda persona tendrá garantizado el acceso a los medios de defensa adecuados para

demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

En el artículo segundo transitorio del decreto
se estableció que habrá una legislación única en materia de extinción de dominio, sin que el ejercicio de la acción quede exclusivamente en la federación, por lo que cada estado, en sus respectivas jurisdicciones, podrá ejercerla en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la Ley Nacional que será resuelto por los tribunales civiles especializados en cada entidad.

La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación y el Congreso de la Unión contó con un plazo de 180 días para expedir la ley única en materia de extinción de dominio.

Nueva Ley Nacional

El 25 de julio se publicó en
la Gaceta Parlamentaria de
la Cámara de Diputados el Decreto por el que se expide
la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que fue turnado
al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, realizada en la edición vespertina de dicho periódico oficial del 9 de agosto.

La nueva Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Federal y tiene por objeto regular la extinción
de dominio de bienes a favor del Estado por conducto del gobierno federal y de los estados, según corresponda la jurisdicción, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de

expedir la legislación única en la materia, que normará los casos de procedencia de la extinción
de dominio, el procedimiento para el ejercicio de la acción y la transferencia, administración y destino de los bienes afectados en favor del Estado.

Por lo que, como lo ordena el artículo Segundo Transitorio
del Decreto, a partir de la publicación e inicio de vigencia de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, quedaron abrogadas tanto la ley federal, como las estatales existentes sobre la materia y derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en la nueva Ley Nacional.

La nueva Ley Nacional es reglamentaria del artículo

22 de la Constitución Federal y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado por conducto del gobierno federal y de los estados, según corresponda.

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EN PORTADA

Procedencia

En su artículo 3, la Ley Nacional de Extinción de Dominio define a la extinción de dominio como la pérdida
de los derechos que tenga
una persona en relación con
los bienes a que se refiere el artículo 7 de la Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación
ni compensación alguna para
su propietario, para lo cual, el Ministerio Público investigador, a través de la unidad especializada en extinción de dominio, deberá solicitarla ante el juez civil especializado en la materia, quien, tras el juicio legalmente procedente, será el único facultado y responsable de resolver si procede o no la extinción de dominio.

Acorde con el cuarto párrafo
del artículo 22 constitucional,
la extinción de dominio sólo procederá en los casos de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia
ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y delincuencia organizada.

Hay que tener presente que en el texto constitucional se enuncian los títulos o capítulos en los
que se establecen los delitos
que a cada uno corresponden, por lo que habrá que remitirse
a las leyes, títulos o capítulos respectivos en los que se describen los delitos específicos que integran cada uno, para saber por cuáles de esos ilícitos procederá la extinción de dominio.

Acorde con el cuarto párrafo del artículo 22 constitucional, la extinción de dominio sólo procederá en los casos de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y delincuencia organizada.

En ese sentido, a manera de ejemplo, en el Código Penal Federal se encuentran el título décimo “Delitos por Hechos
de Corrupción” compuesto
de 13 capítulos, en los que,
por mencionar algunos, se encuentran los de: abuso de autoridad, ejercicio ilícito
de servicio público, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito. En el Título décimo primero, capítulo i, se ubican los cometidos por los servidores públicos. En el vigésimo tercero, capítulos i y ii, se localizan los delitos de encubrimiento y el
de operaciones con recursos de procedencia ilícita, etcétera.

Tratándose de delincuencia organizada es necesario remitirse al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el

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REACCIONES

Desde que se dio a conocer la aprobación de la Ley Nacional, se han expresado diversas opiniones y objeciones en su contra, no solo en cuanto que la mayoría morenista la aprobó ignorando las reservas planteadas por la oposición, sino también en cuanto a la violación de derechos fundamentales que en ella se contienen.

Las diputadas Martha Tagle del partido Movimiento Ciudadano, Lorena Villavicencio de Morena y Clouthier de Morena, aseveraron que la ley viola las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, generando inseguridad jurídica a terceros propietarios que, siendo ciudadanos inocentes, pueden perder sus propiedades, aun sin acreditarse que hayan participado en alguna forma en los delitos por los que se ejerce la extinción
de dominio. Además, porque los bienes objeto de la acción extintiva, pueden ser dispuestos por el gobierno aún antes de que sea dictada la sentencia que declare procedente la extinción de dominio, pudiendo disponer discrecionalmente de los recursos que se obtengan de la enajenación de los bienes.

Por su parte, el Presidente de la COPARMEX expresó que la Ley Nacional de Extinción de Dominio violenta la presunción de inocencia y pone en riesgo el respeto a la propiedad privada, amén de que la desposesión y la venta anticipada de bienes de propiedad de personas presuntamente involucradas en actos ilícitos, sin que exista una sentencia condenatoria, vulnera la garantía de debido proceso.

que se describen los delitos que se cometan en esta modalidad, por ejemplo: el terrorismo nacional e internacional y su financiamiento, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, corrupción, pornografía, turismo sexual, lenocinio o tráfico de menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, robo de vehículos, su desmantelamiento, enajenación, tráfico, posesión, traslado, falsificación o alteración de documentos de vehículos robados, secuestro, secuestro exprés, etcétera.

Consecuentemente, será por los delitos que se contengan en las leyes, títulos o capítulos enunciados en el artículo 22 constitucional, por los que el Estado podrá ejercer la acción de extinción de dominio, para lo cual contará con un plazo de 10 años, contados a partir del día siguiente a aquel en que informe a la unidad especializada responsable de ejercer la acción extintiva, de la existencia de bienes susceptibles de extinción, respecto de los que, en
el caso de ser de origen ilícito, la acción es imprescriptible; en tanto que, con respecto a los bienes de origen lícito con destinación ilícita, la acción prescribirá en 20 años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.

El Procedimiento

El procedimiento consta dos etapas:

1. La preparatoria, a cargo
del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción que son: i) la existencia de un hecho ilícito y de algún o algunos bienes de origen o destinación ilícita;

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EN PORTADA

Administración y

Disposición de los Bienes

ii) el nexo causal entre el hecho ilícito y el o los bienes indicados
y iii) el conocimiento que tenga
o deba haber tenido el titular del o los bienes, del destino ilícito
de éstos o que sea producto del delito, elemento que no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

2. La judicial, proceso que comprende desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución
de sentencia, que será de naturaleza civil, de carácter patrimonial y se tramitará por una vía especial, ante jueces especializados en extinción de dominio, a través de un proceso oral y público con características similares al juicio oral penal. Este juicio será autónomo, distinto
e independiente de aquel o aquellos de naturaleza penal de los cuales se haya obtenido la información de los hechos que sustentan la acción de extinción de dominio o de cualquiera
otro iniciado con anterioridad o simultáneamente.

En contra de las...

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