Responsabilidad solidaria en materia de seguro social

AutorLic. Gustavo García Cuenca
CargoGoodrich, Riquelme y Asociados
PáginasC8-C9

A partir de las reformas a la Ley del Seguro Social (LSS), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, se establecieron diversos supuestos en los que procede la responsabilidad solidaria, con el objeto de ampliar el número de sujetos responsables del cumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguro social, y en consecuencia hacer más efectiva la recaudación de las aportaciones de seguridad social y dar protección a los trabajadores y sus beneficiarios. El primer caso de responsabilidad solidaria se encuentra en la fracción X del adicionado artículo 5-A de la LSS que establece que son responsables solidarios, para efectos de las aportaciones de seguridad social, las personas que define como tales el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Los casos en que se considera que podría ser aplicable el artículo 26 del CFF, respecto de la responsabilidad solidaria en materia del seguro social son los siguientes:

Retenedores

Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, en este caso, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a cargo de los trabajadores, cuya retención y entero corresponde a los patrones. En este caso, el artículo 38 de la LSS señala, que el patrón al realizar el pago de salarios a los trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos corresponda cubrir.

Liquidadores y síndicos

Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como las que se causaron en su gestión. Directores, gerentes y administradores Los directores, gerentes y administradores de las empresas, respecto de las contribuciones causadas o no retenidas por las empresas en su gestión, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, sólo en los casos en que la empresa incurra en alguno de los supuestos siguientes:

  1. No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

  2. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; y

  3. No lleve contabilidad, la oculte o destruya.

Adquirentes de negociaciones

Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que...

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