La Responsabilidad Civil Objetiva en el Derecho Mexicano

LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN EL DERECHO MEXICANO(1)
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(1) Estudio que presenta el Lic. Arturo Valenzuela, Presidente de la Barra Michoacana-Colegio de Abogados, a la Convención de la Barra del Estado de Texas, celebrada en la ciudad de México, D. F., los días 8, 9 y 10 de julio de 1962

Por el Lic. Arturo VALENZUELA

Introducción.

La Barra de Abogados del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, acordó celebrar su convención de este año en la ciudad de México, y anticipadamente formuló el Temario de los problemas jurídicos que habrían de estudiarse en la misma reunión. Con deferencia que honra a los mexicanos, la misma Barra del Estado de Texas invitó al través de la Barra Mexicana-Colegio de Abogados, a los miembros de esta última agrupación y a todos los de las Barras afiliadas a la Mexicana, para que el mayor número de barristas mexicanos participara en los trabajos de la proyectada Convención.

La Barra Michoacana-Colegio de Abogados, correspondiendo a tan honrosa invitación, en acuerdo especial designó al suscrito para que en su carácter de Presidente de la misma Barra Michoacana asistiera a la Convención, y presentara en ella algún estudio comprendido dentro del Temario elaborado, independientemente de todo trabajo con que pudieran colaborar otros barristas michoacanos.

En el Temario de la mencionada Convención figura como último capítulo, el siguiente punto de estudio: "Tort and Compensation Law" (Hechos Ilícitos e Indemnizaciones por Accidente).

El enunciado del tema y su colocación dentro del Temario dan a entender que no se refiere al ilícito penal, sino que se limita al ilícito civil.

Dentro del Derecho Civil Mexicano siempre ha sido reconocido que toda persona que es causa de que otra sufra un daño, está obligada a repararlo, y han estado igualmente configuradas las diferentes clasificaciones que forman las diversas causas mediante las cuales se puede causar daño. Entre las diversas figuras que obligan a la reparación del daño causado, se encuentra la que resulta de violar una obligación contractual, y la que surge por haber sido violada una obligación que no es de origen contractual. En esta segunda figura están comprendidos los tradicionales ilícitos civiles. Pero trátese de la obligación contractual o de la que no lo es, los dos casos tienen de común que en ellos se exige que el causante del daño obre con dolo o con culpa.

Al lado de estas dos causas de producir daño, recientemente se ha introducido en el Derecho Civil Mexicano la obligación de reparar el que se causa en ciertos y determinados casos, con independencia absoluta de todo dolo y de toda culpa. Los hechos que generan el daño caen generalmente en la denominación de accidentes; la obligación de reparar el daño se llama responsabilidad objetiva, y la suma de dinero que compensa el daño sufrido recibe el nombre de indemnización.

Por consiguiente, la responsabilidad civil objetiva, materia del presente estudio, es asunto que encaja perfectamente en el Temario de la Convención que en este año celebra en la ciudad de México, la Barra de Abogados del vecino Estado de Texas.

Las deficiencias de este somero estudio, naturales y propias como derivadas de su autor, solamente podrán ser superadas por la benevolencia de los Convencionistas, y espero que a ella habrá de mover mi manifiesto deseo de corresponder a la honrosa invitación hecha a los Barristas mexicanos, por sus colegas del Estado de Texas.

  1. Concepto de responsabilidad civil

    Es relativamente moderna la denominación de responsabilidad civil para designar el estado de necesidad jurídica en que se encuentra una persona para reparar el daño que por causa suya ha sufrido otra.

    La doctrina civilista francesa, siguiendo los lineamientos del Derecho Romano, consideró de dos maneras la reparación del daño que ha sufrido una persona, según que el perjuicio resultara de la falta de cumplimiento de una obligación contractual, o dimanara de la violación de una obligación no contractual.

    Con el nombre de garantía se designó la necesidad de reparar el daño derivado de la violación de una obligación contractual, y se requería que el acto fuera ejecutado con dolo o con culpa.

    Para configurar la necesidad de la reparación del daño derivado de la violación de una obligación no contractual se acudió a la doctrina netamente romana del delito y del cuasidelito civiles.

    Por delito civil se entendía todo acto que afectando las relaciones de derecho privado, producía daño y era ejecutado con la intención expresa de dañar; y por cuasidelito, un hecho dañino, contrario a las relaciones de derecho privado, y ejecutado sin intención de dañar, pero si con culpa por haber obrado su autor con negligencia o imprudencia. Se decía, en menos palabras, que el delito civil requería el dolo, y que para el cuasidelito bastaba la culpa.

    Pero más tarde se vio que no era necesaria la denominación de delito y de cuasidelito, por lo que tomando en cuenta la ilicitud que les es común, se llamaron simplemente actos ilícitos y se clasificaron en ilícitos con dolo e ilícitos por culpa.

    En toda la doctrina francesa ha imperado la distinción entre la falta contractual y la delictuosa. Pero no es menos cierto que el dolo y la culpa fueron subsumidos en el Código Civil de Napoleón en el concepto de falta, y que ésta es común al caso de violación de una obligación contractual, como en el de una no contractual. De aquí que autores muy respetables sostengan que en realidad no existe diferencia esencial entre esas dos categorías de obligaciones de reparar el daño causado, por lo que una y otra deberían entrar en el concepto amplio de responsabilidad civil, fundada en el dolo o en la culpa.

    Esta unificación anhelada casi en nuestros días, por la doctrina francesa, se realizó en México desde la promulgación del primer Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que empezó a regir el 19 de marzo de 1871.

    En la Exposición de Motivos claramente se dijo con relación a la Responsabilidad Civil, que es el título del capitulo IV del Libro Tercero, que la Comisión redactora había determinado al principio separar este capítulo del relativo al Resarcimiento de daños y perjuicios, pero considerando después que estos últimos se comprenden siempre en la responsabilidad civil, se propuso reunir la materia de .ambos capítulos en uno solo.

    De esta manera, desde 1871, en México, bajo el concepto de responsabilidad civil se encuentran comprendidas tanto las violaciones a las obligaciones contractuales como a las no contractuales.

    Lo que hoy entendemos por responsabilidad civil ha tenido un desarrollo histórico que ha ido ampliando su contenido y aplicación. Establecida primeramente en favor de las personas físicas, se extendió más tarde a las personas morales, tanto como sujetos pasivos de la obligación de reparar el daño, como sujetos activos del derecho material a la reparación del perjuicio sufrido. A la reparación del daño siguió la indemnización cuando aquélla no era posible obtener, y a la reparación del daño material se agregó la reparación del daño moral.

    En el actual Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que han seguido como modelo todas las legislaciones civiles de los Estados, sufrió la pertinaz doctrina francesa de distinguir las obligaciones en contractuales y no contractuales en relación a la reparación del daño, y rompió la unidad del concepto de responsabilidad civil establecida en el Código de 1871. El citado Código Civil reglamenta en los artículos del 2104 al 2118 la responsabilidad por violación de las obligaciones contractuales, y en los artículos del 1910 al 1934 establece bajo el título "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos" las normas que regulan la responsabilidad derivada de los clásicos delitos y cuasidelitos civiles.

    Estas dos clases de responsabilidades tomando en cuenta el origen de la obligación violada, tienen de común que exigen que obre con dolo o con culpa la persona autora del acto que causa daño a otra, y esta circunstancia es razón suficiente, ya sean de comisión o de omisión, para hacerlos comprender en el concepto de responsabilidad civil.

    Nuestro concepto tradicional de responsabilidad civil, siguiendo la orientación del citado Código Civil de 1871, es la obligación de reparar el daño que por causa de una persona que obra con dolo o con culpa, sufre otra, en sus intereses privados. En menos palabras, es la obligación de reparar un ilícito.

  2. Importancia actual de la responsabilidad civil

    A pesar de que la responsabilidad civil se encuentra limitada al campo de las relaciones de derecho privado, su importancia va siendo cada día mayor.

    Los peligros a que está expuesto el hombre de ser víctima de un daño, son mayores a medida que la civilización aumenta, porque los derechos individuales sufren repetidos quebrantos ya que cada día las relaciones humanas son mayores y se hacen más complejas; la convivencia se hace más estrecha y en proporción es más frecuente la ocasión de causar o de sufrir un daño. El maquinismo, que vino a liberar de cierta esclavitud a los trabajadores, se convirtió para ellos en fuente de constantes peligros y de lamentables accidentes. Los medios de transporte se han multiplicado y la velocidad que desarrollan ha acortado asombrosamente las distancias. Pero son los automóviles, los ferrocarriles y los aviones los que, a medida que se multiplican y perfeccionan, se transforman en fuentes de graves e irreparables daños. Y no sólo son víctimas los que utilizan estos modernos y peligrosos medios de transporte, sino aquellas personas que tienen la desgracia de tropezar en su camino con una máquina cualquiera.

    Este aumento considerable de los accidentes en la vida moderna ha ampliado el campo de la clásica responsabilidad civil; los procesos civiles por este concepto han aumentado considerablemente, pues cada víctima del maquinismo no ha querido soportar las consecuencias de la vida moderna, y...

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