De la Responsabilidad Civil

DERECHO CIVIL

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL[243]

Lic. Fernando Alejandro VAZQUEZ PANDO

SUMARIO: I. Introducción. II. Los supuestos de las distintas especies de responsabilidad por daños. 2.1 La violación de contrato. 2.2 El acto ilícito. 2.3 Supuestos de la responsabilidad objetiva o por riesgo creado. 2.4 Abuso de derecho. 2.5 Responsabilidad profesional. 2.6 Responsabilidad del incapaz. III. El daño. IV. El nexo causal. V. La medición del daño. VI. Cuantificación del daño. VII. Sujeto obligado a resarcir el daño. 7.1 Responsabilidad por acto ilícito. 7.2 Responsabilidad objetiva. VIII. La responsabilidad por el producto, un tema poco estudiado. IX. Falta de normas conflictuales expresas.

I. INTRODUCCION

El tema de la responsabilidad civil, que es el equivalente a la figura de los torts pertenece al Derecho Civil que, en el caso de México, es de competencia local y, por lo mismo, está regulado por los Códigos Civiles de cada una de las entidades de la federación. Debido a ello, es necesario seleccionar alguno de los sistemas específicos para su análisis, pues es evidente que en el corto tiempo de que disponemos no podría llevarse a cabo un análisis de la totalidad de los códigos civiles del país.

La elección debe hacerse, sin duda, a favor del Código Civil del Distrito: Federal,(1) y ello no sólo por ser un ordenamiento que ha servido de modelo a muchos de los códigos de los estados, sino además por su doble carácter de ser local para el Distrito Federal y común para toda la República en asuntos del orden federal.(2)


(1) En adelante CCDF.

(2) CCDF, artículo 1.

Por otra parte, debe subrayarse que no se pretenderá una exposición completa y sistemática de la regulación sobre responsabilidad civil, sino más bien llamar la atención sobre algunos aspectos específicos.

En los sistemas del common law a los torts se les considera como:

... a collection of circunstances in which the courts will give a remedy, normally by way of damages, for legally unjustified harm or injury done by one person to another rather than a general principle of liability applicable to manifold cases.(3)


(3) David M. WALKER, The Oxford Companion to Law, Oxford, Clarendon Press, 1930, voz Tort.

En términos análogos se manifiesta Prosser and Keeton on the Law of Torts, sin duda una de las máximas autoridades en la materia, al decir:

Included under the head of torts are miscellaneous civil wrongs, ranging from simple, direct interferences with the person, such as assault, battery and false imprisonrnent, or with property, as in the case of trespass or conversion, up through various forms of negligence, to disturbances of intangible interest, such as those in good reputation, or cornrnercial or social advantage. These wrongs have little in cornmon and apperar at first glance to be entirely unrelated to one another, except perhaps by the accident of historical development; and it is not easy to discover any general principle upon which they may all be based, unless it is the obvious one that injuries are to be compensated, and anti-social behavior is to be discouraged. This led Sir John Salmond, one of the greatest writers on the subject, to contend as late as 1928 that there is no such thing as a law of Tort, but only a law of particular unconnected torts-that is, a set of pigeon-holes, each bearing a name, into which the act or omission of the defendant must be fitted before the law will take cognizance of it and afford a remedy.(4)


(4) Prosser and Keeton on the Law of Torts, 5th. ed., St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1984, p. 3. Se omiten las notas de pie de página.

En contraste, en los sistemas de derecho codificado la responsabilidad civil es una teoría general que, poco a poco se va acercando al principio de que todo daño causado sin derecho debe ser reparado. Tendencia que también se advierte en los sistemas del common law. (5) Sin pretender un análisis de la evolución histórica de la institución, puede decirse que la responsabilidad por ilícito encuentra sus raíces ancestrales en el Derecho Romano y se desarrolla hasta llegar a las grandes codificaciones en las que se establece el principio básico de que, todo aquel que cause daño por culpa o negligencia debe repararlo. Posteriormente, la idea de que debe repararse el daño, aun cuando no exista culpa en la conducta del causante, da nacimiento a las teorías de la responsabilidad objetiva y del riesgo creado, que encuentran antecedentes ya en el Derecho Romano.(6) Se da lugar así a dos grandes teorías: la de la responsabilidad por culpa y la de la responsabilidad por riesgo u objetiva. Ambas teorías son en mayor o menor medida aceptadas en la mayoría de los sistemas de derecho codificado contemporáneos.


(5) Prosser and Keeton on the Law of Torts, 5th. ed., St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1984, pp. 3-4.

(6) V. Guillermo Floris MARGADANTS., "La Responsabilidad en el Derecho Romano', Jurídica, núm. 6 (1974), pp. 261-267.

En el caso del CCDF, puede decirse que esas dos grandes tendencias cristalizan en seis diversas especies dentro del tema general de la responsabilidad civil: 1) la responsabilidad llamada contractual, proveniente de la violación de un contrato; 2) la responsabilidad aquiliana, según la cual quien causa un daño ilícitamente debe repararlo; 3) la responsabilidad por abuso de derecho, 4) la responsabilidad llamada objetiva; 5) la responsabilidad por riesgos profesionales, y 6) la responsabilidad subsidiaria del incapaz.

Debe hacerse notar que la sistemática del Código no refleja la pluralidad arriba mencionada, ya que todas ellas, salvo la llamada contractual y la profesional, están reguladas bajo el rubro común de "Obligaciones que nacen de los actos ilícitos", lo cual no refleja el contenido conceptual de las disposiciones que integran el capítulo respectivo.

Así por ejemplo, el concepto de culpa tiene un papel muy secundario, como se tendrá oportunidad de ver, salvo en la responsabilidad por abuso de derecho, caso en el cual se está, necesariamente dada la regulación vigente, ante una conducta culpable.(7)


(7) Pues el CC exige el ejercicio de un derecho con la finalidad de causar daño (artículo 1912).

Por otra parte, si bien es cierto que la responsabilidad aquiliana implica que el acto causal sea ilícito, también lo es que en los casos de responsabilidad objetiva no se requiere de tal ilicitud.

Esta última afirmación debe ser aclarada.

Es evidente que el acto dañoso es ilícito en tanto dañoso, precisamente porque el legislador vincula la obligación de responder del mismo y reparar el daño, mientras que en el supuesto de responsabilidad aquiliana el acto mismo debe ser ilícito, independientemente de que se cause o no daño. Es claro que de no haber daño no habrá responsabilidad ni obligación de reparar, pero si se causara daño sin que el acto causal en sí fuera ilícito, no se constituiría la responsabilidad aquiliana y, por lo mismo, no habría obligación de reparar. Similar es el caso de abuso de derecho, en el cual la ilicitud consiste en el ejercicio de un derecho con el solo fin de causar daño sin utilidad para el ejercitante.

Volviendo a la diferencia entre la sistemática conceptual del Código y su sistematización formal, es obvio que la llamada responsabilidad civil contractual es una responsabilidad por acto ilícito, ya que al violarse la obligación contractual se viola evidentemente la disposición normativa que atribuye efectos obligatorios al contrato, constituyendo la obligación de cumplirlo,(8) como es claro que la responsabilidad por riesgos del trabajo o profesionales supone la existencia de una relación entre patrón y trabajador, aunque la responsabilidad por riesgos profesionales no implique la violación de tal relación.


(8) V., Artículo 1796 para el contrato en general, además de la multitud de disposiciones relevantes respecto a cada uno de los contratos en particular, algunas de las cuales no permiten pacto en contrario.

La apuntada falta de correlación entre la sistemática conceptual y la sistematización formal del Código crea problemas interpretativos, en ocasiones de difícil superación, todos ellos encuadrables en el genérico relativo a la determinación de si las disposiciones sobre responsabilidad contractual y aquiliana son complementarias entre sí y si son o no extensibles a los demás supuestos genéricos de responsabilidad.(9)


(9) Es decir, a los casos de responsabilidad del incapaz, a los de responsabilidad por abuso de derecho, a los de responsabilidad objetiva y a los de responsabilidad profesional.

Si bien los términos del artículo 1859 parecerían permitir la aplicación de las normas de responsabilidad contractual a los casos de responsabilidad aquiliana, también lo es que, dentro de la teoría francesa del acto jurídico, seguida en términos generales por el Código, los actos originadores de responsabilidad aquiliana no pueden ser considerados como actos jurídicos sino como hechos jurídicos, consideración esta que se opondrá a tal aplicación. Sin embargo, el Código mismo agrupa las disposiciones de la responsabilidad aquiliana, del incapaz, por abuso de derecho y objetiva bajo el rubro "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", en lugar de referirse a los hechos ilícitos.

Por otra parte, dado el contenido del ARTÍCULO 19 del Código, el cual dicho sea de paso debe ser ajustado a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 14 constitucional mediante una interpretación correctiva,(10) las disposiciones sobre responsabilidad contractual deben aplicarse, por analogía, a los casos de responsabilidad aquiliana y viceversa, salvo en los casos en que alguna disposición concreta pugne con tal aplicación analógica.


(10) V. Walter FRISCH PHILIPP, "Comentarios a los artículos 19 y 20 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales", Anales de Jurisprudencia, reedición de "Estudios Jurídicos", t. 137, pp. 32-33.

En cuanto a la determinación de si las disposiciones relativas a...

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