Acreditamiento del ISR pagado por reparto de dividendos no provenientes de la Cufín CPC Francisco Javier Ceballos Alba

AutorCPC Francisco Javier Ceballos Alba
CargoSocio en asesoría fiscal en Ceballos Contadores CECO, SC
Páginas15-18

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Aunque parezca que pagar dividendos no provenientes de Cufín sea la peor estrategia fiscal de todas, para las empresas que se encuentran en crecimiento y amortizando pérdidas fiscales puede ser una buena oportunidad.

Antes que nada hay que recordar que el ISR pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del ISR (dividendos no provenientes de Cufín) pueden acreditarse contra el IETU del ejercicio tal y como lo indica el artículo 8o. de la Ley del IETU (énfasis añadido):

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.

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También se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, el efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa única.

Para el caso del ISR, cuando se paga este impuesto por la entrega de dividendos no provenientes de Cufín, el ISR se puede acreditar contra el ISR del ejercicio y más importante aún, si dicho ISR pagado por la entrega de dividendos no se puede acreditar contra el ISR del ejercicio, el monto no acreditado se podrá acreditar en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el ISR del ejercicio y contra pagos provisionales (énfasis añadido):

Ley del ISR, artículo 11

(...) Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y

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como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese...

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