Remates

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas556-562

Procedimiento para rematar inmuebles,ARTÍCULO 469.

semovientes y créditos

Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

ARTÍCULO 470.

Valuación de los bienes por peritos

Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

ARTÍCULO 471.

Derecho del actor si el ejecutado no nombra perito dentro del término

Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.

ARTÍCULO 472.

Requisito para proceder al remate de bienes raíces

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al periodo o periodos que aquel no abarque.

ARTÍCULO 473.

Derechos de los acreedores

Los acreedores citados conforme al artículo anterior, y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.

ARTÍCULO 474.

Anuncio de la venta una vez valuados los bienes

Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

ARTÍCULO 475.

Efectos de que no haya postura legal en la primera almoneda

Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.

ARTÍCULO 476.

Efectos de que no haya postura legal en la segunda almoneda

Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

ARTÍCULO 477.

Derecho del ejecutante si no hay postura legal

En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene...

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