Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Páginas804-808

Page 804

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

CAPÍTULO I Definicion de conceptos

ARTÍCULO 1.

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley. La Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y

II. Impuesto. El impuesto especial sobre producción y servicios.

OPCION DE LLEVAR A CABO LA COMPENSACION CUANDO SE PRESENTEN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE SE SEÑALAN

ARTÍCULO 2.

Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias substituyendo los datos de la original por virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o compensarlo a partir de la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo citado.

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE QUE RECIBA LA DEVOLUCION DE BIENES ENAJENADOS

ARTÍCULO 3.

Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, deberá restituir el impuesto trasladado y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.

También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.

EN QUE MOMENTO SE PODRA EFECTUAR LA DISMINUCION DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 6o.

ARTÍCULO 4.

Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente

Page 805

se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.

Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.

CAPÍTULO II De la enajenacion

NO SE CONSIDERARAN FALTANTES DE MATERIAS PRIMAS O DE BIENES EN LOS INVENTARIOS LOS DERIVADOS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

ARTÍCULO 5.

Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.

CASO EN QUE LOS OBSEQUIOS SE CONSIDERAN TRANSMISIONES DE PROPIEDAD

ARTÍCULO 6.

Para los efectos del artículo 7o., penúltimo párrafo de la Ley, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR