Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos
13, 31, 32 Bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o.,
5o., 9o., 16, 38, 40, 51, 63, 65, 71, 79, 82, 104 y 117 de la Ley General de Vida Sil-
vestre, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVES-
TRE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley
General de Vida Silvestre.
(R) ARTICULO 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o.
de la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, para efectos del presente Reglamento se entenderá
por: (DOF 09/05/14)
I. Características físicas. Conjunto de particularidades observables en un
ejemplar, población, especie o área determinada;
II. Características biológicas. Conjunto de rasgos y atributos relativos al com-
portamiento, reproducción, desarrollo, distribución y estructura, que describen a
un ejemplar o población o hábitat de una especie;
III. CITES. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenaza-
das de Fauna y Flora Silvestres;
IV. CIVS. Los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silves-
tre;
V. Colecciones científicas o museográficas. Los acervos sistematizados de
material biológico depositados en instituciones públicas o privadas con fines de
investigación, educación o difusión;
(A) V BIS. Colección privada. Especímenes o ejemplares vivos de especies
de vida silvestre, bajo manejo, que pertenecen o se encuentran en posesión
de personas físicas o morales para fines que no involucren actividades comer-
ciales o lucrativas. En esta definición se incluyen aquellos ejemplares vivos
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RGTO. LEY GRAL. VIDA SILVESTRE/DISPOSICIONES GRALES. 1-2
que por sus características no se consideran como mascotas o animales de
compañía, así como las partes o productos transformados de cualquier ejem-
plar de vida silvestre; (DOF 09/05/14)
VI. Colecta científica. La captura, remoción o extracción temporal o definitiva
de material biológico del medio silvestre, con propósitos no comerciales, para la
obtención de información científica, la integración de inventarios o el incremento
de los acervos de las colecciones científicas o museográficas. Esta actividad no
incluye el acceso a recursos genéticos que se realiza con fines de utilización en
biotecnología y bioprospección;
VII. Confinamiento. Las medidas de restricción que se aplican a ejemplares de
vida silvestre para evitar su libre dispersión o desplazamiento;
VIII. Especie. La unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un
conjunto de individuos que son capaces de reproducirse entre sí y generar descen-
dencia fértil, que comparten rasgos morfológicos, fisiológicos y conductuales;
IX. Especies asociadas. Aquellas que comparten el hábitat natural y forman
parte de la comunidad biológica de una especie en particular;
X. Indicadores de éxito. Conjunto de elementos de orden técnico, económico
y social que, traducidos en información, permiten conocer el grado de avance o
cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el plan de manejo aprobado
por la Secretaría;
XI. Instituciones acreditadas. Instituciones de educación superior o de inves-
tigación, asociaciones y sociedades científicas, todas de nacionalidad mexicana,
que tengan entre sus fines principales la investigación científica y que se encuen-
tren reconocidas conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Liberación. La acción de dejar en libertad de movimiento o dispersión a
un individuo o grupo de individuos de una o más especies silvestres en un hábitat
natural de la especie;
(A) XIII BIS. Mascota o animal de compañía. Ejemplares de especies de
fauna silvestre que por su comportamiento o conducta natural, derivados o
población microbiológica natural pueden convivir con el hombre en un am-
biente doméstico bajo manejo y no representan riesgos físicos, sanitarios ni
de seguridad para sus propietarios, poseedores o cualquier persona u otros
animales. Se excluye de esta definición a las especies exóticas invasoras;
(DOF 09/05/14)
XIV. Material parental. Los ejemplares, partes o derivados de especies silves-
tres colectados o capturados con fines de reproducción;
XV. Medidas de contingencia. Las acciones que se aplicarán cuando se pre-
senten situaciones que pudieran tener efectos sobre los ejemplares, poblaciones o
especies de la vida silvestre y su hábitat, afectando negativamente el logro de las
metas de que se traten y que se encuentran incorporadas en el plan de manejo;
(A) XV BIS. Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma
confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS). Los criaderos intensivos, vive-
ros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera con-
finada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones
para su aprovechamiento con fines comerciales; (DOF 09/05/14)
XVI. Plan de manejo tipo. El plan de manejo elaborado por la Secretaría para
homogenizar el desarrollo de las actividades de conservación, manejo y aprove-
chamiento sustentable de la vida silvestre en especies o grupo de especies que
así lo requieran;
XVII. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XVIII. Remediación. El conjunto de actividades tendentes a resolver, bajo cri-
terios técnicos y mediante medidas de manejo o control, problemas específicos
asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, o bien, a la res-
tauración y recuperación del hábitat de las especies silvestres;
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2 EDICIONES FISCALES ISEF
XIX. Responsable técnico. La persona con experiencia, conocimientos, capa-
citación, perfil técnico o formación profesional sobre la conservación y el aprove-
chamiento sustentable de las especies de vida silvestre y su hábitat;
XX. SUMA. Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de
la Vida Silvestre;
XXI. UMA. Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; y
XXII. UTM. La Proyección Transversal Universal de Mercator. Sistema utiliza-
do para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas
planas.
TITULO SEGUNDO
CONCERTACION Y PARTICIPACION SOCIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secre-
taría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:
I. Los planes de manejo de las UMA en vida libre que se propongan como can-
didatos al reconocimiento;
II. Los informes anuales presentados por la UMA de que se trate; y
III. Una ficha en la que detallará la forma en que se han distinguido las UMA
conforme a cualquiera de los incisos a que se refiere el artículo 44 de la Ley.
ARTICULO 4. El Consejo se integrará con un representante de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá, uno de cada una de las
dependencias de la Administración Pública Federal involucradas en el tema; uno
de instituciones académicas y centros de investigación; uno de agrupaciones de
productores y empresarios; uno de organizaciones no gubernamentales y uno de
otros organismos de carácter social y privado, así como personas físicas de cono-
cimiento probado en la materia. La Secretaría invitará a las dependencias, institu-
ciones, centros de investigación, agrupaciones, organizaciones y demás personas
a participar en el Consejo.
El Consejo invitará a las entidades federativas y municipios a participar en sus
sesiones, de conformidad con sus reglas de organización y funcionamiento, en
virtud de la naturaleza de los temas a tratar.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que
defina la estructura, organización y funcionamiento del Consejo y de cada órgano
técnico de consulta que se constituya.
ARTICULO 5. El Consejo fungirá como órgano de participación equilibrada de
la sociedad y tendrá por objeto, además de las materias señaladas por la Ley, pres-
tar apoyo a la Secretaría cuando ésta solicite su intervención en:
I. La identificación de especies y poblaciones en riesgo;
II. La determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conserva-
ción, en razón de:
a) Su importancia estratégica para la conservación de otras especies y su
hábitat;
b) Su relevancia para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el
funcionamiento de un ecosistema o parte de él;
c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en ries-
go; y
d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico existente res-
pecto a ellas.
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