Regimenes aduaneros

Páginas120-159
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TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
REGIMENES ADUANEROS A LOS QUE PODRAN DESTINARSE
LAS MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN AL TERRITORIO NA-
CIONAL O SE EXTRAIGAN DEL MISMO
ARTICULO 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio na-
cional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de
los regímenes aduaneros siguientes:
RCE 1.6.7., 2.2.7., 2.2.8., 3.1.29., 4.3.22., 4.6.1., 4.6.2., 4.7.2., 4.8.17.
A. Definitivos.
I. De importación.
II. De exportación.
B. Temporales.
I. De importación.
a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación en programas
de maquila o de exportación.
II. De exportación.
a) Para retornar al país en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación.
C. Depósito Fiscal.
D. Tránsito de mercancías.
I. Interno.
II. Internacional.
RCE 1.3.1-V
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.
F. Recinto fiscalizado estratégico.
LA 1, 23, 24, 27, 35, 51, 52, 57, 59, 96, 102, 103, 106, 108, 113, 115, 117,
119, 124, 125, 130, 135
DATOS QUE SEÑALARAN EN EL PEDIMENTO QUIENES INTRO-
DUZCAN O EXTRAIGAN MERCANCIAS
ARTICULO 91. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del
territorio nacional deberán señalar en el pedimento el régimen adua-
nero que solicitan para las mercancías y manifestar bajo protesta de
decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inhe-
rentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.
LA 36, 52, 81, 162; RCE 2.2.8.; LIVA 26, 27; RLIVA 53
LEY ADUANERA/DISPOSICIONES COMUNES 90-91
EDICIONES FISCALES ISEF
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SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES PROCEDERA EL RE-
TORNO AL EXTRANJERO DE MERCANCIAS EN DEPOSITO ANTE
LA ADUANA
ARTICULO 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías
en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de
selección automatizado siempre que no se esté en alguno de los
siguientes supuestos:
LA 23, 43, 90, 93, 120, 156; RCE 2.2.7.
I. Se trate de mercancías de importación prohibida.
II. De armas o de substancias nocivas para la salud.
III. Existan créditos fiscales insolutos.
HASTA QUE MOMENTO PROCEDERA EL DESISTIMIENTO DE UN
REGIMEN ADUANERO
ARTICULO 93. El desistimiento de un régimen aduanero proce-
derá hasta antes de que se active el mecanismo de selección auto-
matizado y en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 120
de esta Ley.
LA 23, 36, 43, 89, 90, 120-III; RLA 138; RCE 2.2.7., 3.5.8., 3.6.11., 4.5.16.,
4.5.23., 5.1.4., 5.1.5., 5.2.8.
Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de trá-
fico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo,
procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo
de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el tránsito
de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su
depósito fiscal.
LA 119, 124; RLA 139; RCE 2.2.7-I
(R) El cambio de régimen aduanero procederá siempre que se
paguen las contribuciones y las cuotas compensatorias, según
corresponda, las regulaciones y restricciones no arancelarias y
los precios estimados exigibles, para el nuevo régimen solicitado
en la fecha de cambio de régimen.
LA 92; RLA 140; RCE 1.6.8., 2.2.8., LCE 3, 17
NO SE EXIGIRA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS SI POR ACCIDEN-
TE SE DESTRUYEN MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS REGIME-
NES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 94. Si por accidente se destruyen mercancías some-
tidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de
exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los
impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias,
pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las
autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régi-
men. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmen-
te mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido
algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancías,
siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca la
Secretaría mediante reglas.
LA 12, 27, 104, 106, 109, 113, 119, 124; RLA 141; RCE 4.2.3., 4.2.16.,
4.2.17., 4.2.18., 4.2.19., 4.3.3., 4.5.15., 4.8.5.; LISR 37; LIVA 8; RLIVA 25;
CFF 18, 18-A, 19, 36, 36 BIS, 37
92-94
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Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y 109 de esta
Ley, deberán presentar el aviso señalado en el Reglamento, mani-
festando los desperdicios de las mercancías correspondientes que
vayan a ser destruidos.
LA 27, 85, 109; RLA 142
CAPITULO II
DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION
A QUE PAGOS SE SUJETARAN LOS REGIMENES DEFINITIVOS
ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de
los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensato-
rias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia
de regulaciones y restricciones no arancelarias.
LA 1, 35, 36, 51, 52, 90, 96, 102, 176; RCE 3.5.11.; LCE 11, 12, 15, 16,
17, 20, 21, 26, 66; RLCE 94; LIESPS 2, 4, 11, 12, 14, 15; RLIESPS 10;
LFISAN 1, 7
SECCION PRIMERA
DE IMPORTACION
QUE SE ENTIENDE POR REGIMEN DE IMPORTACION DEFINI-
TIVA
ARTICULO 96. Se entiende por régimen de importación definitiva
la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permane-
cer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
LA 1, 90, 91, 95; RCE 3.1.4., 3.2.7., 3.3.10., 3.3.11., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6.,
3.5.11., 3.7.2., 3.7.33.; LIVA 24, 26, 27; RLIVA 53; LIESPS 12; LFISAN 1,
2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10
PLAZO DURANTE EL CUAL, REALIZADA LA IMPORTACION DE-
FINITIVA DE LAS MERCANCIAS, SE PODRAN RETORNAR AL EX-
TRANJERO SIN EL PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 97. Realizada la importación definitiva de las mercan-
cías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general
de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el des-
pacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de
maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades
aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distin-
tas a las convenidas.
LA 59; RCE 7.3.1., 7.3.3.
El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por
otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de
seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo paga-
rán las diferencias cuando causen un impuesto general de importa-
ción mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos
autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas,
causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán
las sanciones establecidas por esta Ley.
RLA 150
LEY ADUANERA/DE IMPORTACION 94-97

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