Reforma fiscal en materia de comercio exterior y aduanas

AutorCP y Mtro. Jorge Alberto Moreno Castellanos
CargoCatedrático de Posgrado en Comercio Exterior, Universidad de las Américas
PáginasB9-B11

El pasado 28 de junio la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esta reforma considera importantes adiciones y modificaciones en materia de comercio exterior y aduanas, entre las que podemos mencionar las que se comentan a continuación.

Domicilio para efectos fiscales

Se modifica el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF), para adicionar un párrafo que establece que cuando no se designe un domicilio fiscal o se declare como domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda o un domicilio ficticio, la autoridad fiscal podrá practicar diligencias en cualquier lugar en que se realicen actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio.

De igual manera, se incorpora que en el caso de las personas físicas que no cuenten con un local para el desempeño de sus actividades, se considerará como domicilio fiscal su casa-habitación.

Requisitos de los comprobantes

Se reforma el artículo 29-A del CFF, para señalar que el plazo máximo de dos años para utilizar comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), puede prorrogarse cuando se cubran los requisitos que señale la autoridad fiscal de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto se expidan.

Visitas domiciliarias

Para efectos del artículo 43, fracción III, del CFF, se dispone que las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado, con excepción de las órdenes de verificación en materia de comercio exterior, así como cuando se ignore el nombre del visitado.

Contrabando

Se adiciona un último párrafo al artículo 102 del CFF, para establecer que no se formulará declaratoria de perjuicio por parte de la autoridad, cuando se trate de la presunción del delito de contrabando en los siguientes supuestos:

  1. Mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional,1 que se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados, en el caso de tránsito interno,2 o que no arriben a la aduana de destino o de salida.

  2. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen3 o la conclusión de las operaciones de tránsito, en caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

  3. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal4 no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar la mercancía o a los locales autorizados.

  4. Se realicen importaciones temporales de acuerdo con el artículo 108 de la LA, sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía (SE), de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados, se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación, siempre que la consumación de tales conductas hubiera causado perjuicio al fisco federal, se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación, cuando éste ya no se encuentre vigente, o cuando se continúe importando...

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