La Reelección de los Plurinominales

AutorLic. Hiram Melgarejo González
CargoEspecialista en Derecho Electoral por el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas52-56

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Reelección Legislativa y Composición del Poder Legislativo Mexicano

La reelección legislativa, a pesar de que ha sido tema de debate y conversación durante los últimos años, no se trata de un tema nuevo en nuestro sistema jurídico ni en el político. La Constitución de mexicana de 1824, las Leyes Constitucionales de 1836 (Tercera Ley), la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 y el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 no existían referencias a la permisibilidad o prohibición de la reelección de los legisladores.

Únicamente en las Leyes Constitucionales de 1836 (Segunda Ley) se reconocía claramente para los integrantes del Supremo Poder Conservador, pero sin señalar por cuantos periodos podría darse. Fue hasta 1933 (dof 29 de abril) con la modiicación de los artículos 59 y 116 Constitucionales que se incorporó la prohibición para que senadores y diputados al Congreso de la Unión y de las legislaturas estatales se reeligieran, sin embargo, permaneció hasta el año 2014 (dof 10 de febrero) cuando entró en vigor una nueva reforma en que se permitió su reelección, incluidos los legisladores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Es pertinente hacer una referencia al tipo de elección para la designación tanto de diputados como de senadores, la cual, hasta 1917, era indirecta. Para los primeros, en las normas supremas de los años de 1824, 1836 y 1857 era por voto indirecto de la población de los distritos y/o los estados; en tanto, que la elección de los segundos era por voto de las Legislaturas de los Estados (1824) y de las Juntas Departamentales a propuesta de la Cámara de Diputados, el Gobierno en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia. En la Constitución de 1857, el Congreso era unicameral y sólo se contempló la elección de diputados hasta el año de 1876, en que se volvieron a elegir senadores gracias a las reformas impulsadas por el Presidente Lerdo de Tejada. En la Constitución de 1917, los artículos 54 y 56 señalaban expresamente que tanto las elecciones de los diputados como de los senadores serian directas.

Como se mencionó anteriormente, no fue sino hasta el año de 1933 que, por iniciativa del Presidente Abelardo L. Rodríguez, se incorporó al texto constitucional la prohibición expresa de que tanto legisladores federales como locales se reeligieran para el periodo inmediato, considerando sólo la posibilidad para los suplentes que no hubiesen ocupado el cargo. Estudiosos de la materia como Fernández Ruiz, entre otros, han coinci-dido en señalar que tal medida tuvo como objetivo, que el Jefe Máximo, y posteriormente el presidente en turno, tuvieran un mayor control en la designación de candidaturas y a la par, permitir un reparto equilibrado de las diferentes posiciones políticas entre los miembros de los sectores que integraban la estructura del partido oicial.

Así, el “gran elector” podía premiar a los ieles y castigar a aquellos que no respetaran los equilibrios políticos o generaran rupturas en las estructuras internas, de esta forma, se logró la “institucionalización” de la lucha por los espacios de poder; así, aquel que cumplía cabalmente con su parte del pacto garantizaba su permanencia y continuidad en el juego político nacional y estatal y permitía, además, cierta movilidad entre los diversos actores políticos. Ésta podía ser de tipo vertical o bien horizontal, es decir, un legislador local podía aspirar a la presidencia municipal, gubernatura, una diputación federal o senador (vertical); en tanto un diputado federal llegar a ser senador y viceversa (horizontal) y también un diputado federal o senador alcanzar un cargo local, siempre que cumpliera con su parte

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del “pacto” y se apegará a los intereses del Presidente de la República y, eventualmente, de las dirigencias de los sectores y las organizaciones aines a la estructura del partido oicial.

La “apertura” de la Cámara de Diputados a los legisladores de oposición con la introducción de los “diputados de partido” (dof 22 de junio de 1963) y la posterior incorporación de los diputados de representación...

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