Reducción de capital en escisión de sociedades

AutorL.C. Diego Rodrigo Samperio Mares
Páginas23-27

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Introducción

En la actualidad, diversos grupos de sociedades (en adelante, Grupos) mantienen en una misma entidad jurídica diferentes líneas de negocios, lo que en algunas ocasiones hace compleja la administración de las mismas; por esta razón, los Grupos buscan diversificar sus líneas de negocios en diferentes entidades jurídicas.

Una de las alternativas que desde el punto de vista fiscal resulta más eficiente, para efectos de que los Grupos puedan diversificar sus líneas de negocio que mantienen en una sola entidad jurídica, es la figura de la escisión.

En algunas ocasiones, los Grupos no desean transmitir activos monetarios que han generado ciertas líneas de negocio y, por tanto, sólo transmiten a través de la escisión activos no monetarios.

Por lo anterior, en el presente trabajo se analizan las consecuencias fiscales que podrían derivar para los Grupos que llevan a cabo una escisión de sus líneas de negocio, sin la transmisión de activos monetarios a la nueva entidad jurídica.

Disposiciones fiscales

El artículo 14 del CFF establece en su fracción IX, que se entiende por enajenación de bienes la que se realice por fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B del mismo código.

Este último artículo estipula que para que la escisión de sociedades no se considere enajenación de bienes para efectos fiscales, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los accionistas propietarios de 51% de las acciones con derecho a voto de la escindente y la escindida deberán ser los mismos durante un periodo de tres años, contados a partir del año anterior a la fecha de escisión.

2. Los accionistas propietarios de por lo menos 51% de las acciones con derecho a voto deberán mantener durante dicho periodo (tres años) la misma proporción en el capital de la escindente y de la sociedad escindida, que tenían antes de la escisión.

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3. Cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente deberá designar a la sociedad escindida que presentará todas las declaraciones de impuestos e informativas correspondientes a la sociedad escindente que desaparece.

Asimismo, el artículo 78 de la Ley del ISR señala que en caso de encontrarse en alguna de las hipótesis normativas antes mencionadas, se considerará reducción de capital el monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan.

Si se considera que la Ley del ISR no ofrece una definición del concepto de activo monetario, es necesario citar fuentes externas válidas que nos permitan definir dicho concepto; por lo anterior, nos referimos a las normas de información financiera (NIF) emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera (Cinif).

La norma de información financiera B-10 "Efectos de la inflación" define como activo monetario lo que a continuación se transcribe:

Son aquéllas que se encuentran expresadas en unidades monetarias nominales, sin tener relación con precios futuros de determinados bienes o servicios; su valor nominal no cambia por los efectos de la inflación por lo que se origina un cambio en su poder adquisitivo. Son partidas monetarias, el dinero, los derechos a recibir dinero y las obligaciones a pagar dinero.

Adicionalmente a los requisitos señalados, el artículo 14-B del CFF dispone que no será aplicable lo establecido en aquel artículo cuando en los términos de la Ley del ISR se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

Para tales efectos, el artículo 78 de la Ley...

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