El recurso de inconformidad en el juicio de amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

AutorMiguel Ángel Aguilar López
CargoMagistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas9-32

Page 9

I Justificación

En virtud de que el juicio de amparo se instituyó como medio de control de la actuación del Estado frente a los gobernados, a fin de salvaguardar las garantías individuales que a favor de éstos consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario conocer su tramitación procesal y medios de impugnación, para obtener su eficacia.

A mayor razón, el cumplimiento de las sentencias de amparo constituye un tema de importancia trascendental, pues ningún objeto tendría contar con el juicio de amparo, si las resoluciones emitidas por losPage 10 tribunales federales no se acataran por los entes del Estado a quienes se les atribuya la violación de garantías de algún gobernado.

De ahí que se justifique el análisis del recurso de inconformidad en el presente ensayo, en los ámbitos esquema normativo y jurisprudencial, dado que constituye el medio de impugnación procedente contra aquellas resoluciones que tienen por cumplidas las ejecutorias de amparo, por parte de los tribunales federales, o contra aquellas que declaran la existencia de imposibilidad material y/o jurídica para ejecutar la sentencia de amparo, o las que declaran sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; pues solamente mediante su conocimiento, podrá satisfacerse la efectividad del objetivo del juicio de garantías, como medio de control constitucional.

II Finalidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo

La finalidad primordial de los procedimientos tendentes al cumplimiento de los fallos amparadores, es que los mismos se acaten en sus términos, con el objeto de restituir al quejoso, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, en caso contrario, de ser negativo, el de respetarlo en el pleno goce de la garantía individual violada. Lo anterior se aprecia del contenido de los artículos 80 y 113, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que establecen:

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. […]

Page 11

Al margen de la primordial finalidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, que es el cumplimiento cabal de las mismas, tratándose de los incidentes de inejecución de sentencias, las inconformidades y las denuncias de repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, deberá resolver si procede sancionar a las autoridades obligadas al cumplimiento, pero únicamente como medida extrema al demostrarse la evidente renuencia a la observancia del fallo amparador; dichos dispositivos establecen:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

Page 12

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis P. XI/91, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, del tomo VII, Materia Común, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será “consignada ante el juez de Distrito que corresponda”. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación dePage 13 consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde.

Así como, la tesis P. XCIV/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y siete, del tomo V, Materia Común, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad dePage 14 demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el Juez del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto.

Conforme a lo anterior, puede deducirse que la imposición de sanciones a que se constriñe el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, únicamente se justifica cuando exista una actitud contumaz de la autoridad responsable para cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria de amparo, pero no cuando dicha rebeldía es aparente, derivada de diversas razones que propician el incumplimiento, ajenas a la voluntad de la autoridad responsable; de ahí que la sanción se reserva para cuando se demuestre la efectiva intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria.

III Obligaciones de los tribunales de amparo durante el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo

Entre las obligaciones de los tribunales de amparo durante el procedimiento de ejecución, se encuentra la de “dar vista a los quejosos con todos y cada uno de los informes que rindan las autoridades responsables, relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo, y con absoluta independencia de que exista o no desacuerdo por parte del quejoso, los tribunales de amparo determinarán de oficio, tomando en cuenta las constancias que obran en autos, si los actos que se han ejecutado se ajustan, o no, a los alcances del fallo protector, y expresarán las razones que hayan tenido en cuenta para arribar a esa conclusión.1

Page 15

Además, durante la tramitación de algún incidente de inejecución (entre los que se encuentra la repetición del acto reclamado y la inconformidad contra la resolución que declara cumplida de ejecutoria protectora), los tribunales de amparo tienen la obligación de comunicar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras circunstancias, cuando aprecien que la sentencia de amparo se encuentre cumplida o cuando la propia autoridad de amparo haya emitido pronunciamiento en el que tuvo por cumplido el fallo protector; información a la que acompañarán copia certificada de las constancias que lo demuestren.2

IV Inconformidad

Es el medio para impugnar3 las resoluciones de los tribunales de amparo, con las que se pone fin a los procedimientos establecidos en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo.

Dicho medio de impugnación, puede interponerse contra:

  1. Resoluciones que tienen por cumplida la sentencia de amparo (artículo 105 de la Ley de Amparo);

  2. Resoluciones que declaran la existencia de imposibilidad material y/o jurídica para ejecutar la sentencia de amparo, y las que ordenan el archivo definitivo del asunto (artículo 105 de la Ley de Amparo); y,

  3. Resoluciones que declaran sin materia, o infundada la denuncia de repetición de los actos reclamados (artículo 108 de la Ley de Amparo).

1. Inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo

Entre los diversos errores que se presentan en la práctica, con relación a este medio de impugnación, destaca el hecho de confundírsele con la oposición que expresa el quejoso, cuando desahoga la vista que se le da con las constancias que remite la autoridad responsable, con las que pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; pues el recursoPage 16 de inconformidad contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, únicamente procede contra la resolución dictada por el tribunal de amparo al respecto, de ahí que resulte improcedente cuando se plantea al momento de darse vista con el informe de la responsable respecto a la forma en que pretende cumplir con el fallo protector (artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo).

Al respecto, existen criterios coincidentes entre las Salas del Máximo Tribunal del país; como se aprecia del contenido de la Jurisprudencia 1a./J. 3/96, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintidós, del tomo III, Materia Común, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE TAL INCIDENTE. De conformidad con el artículo 105, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber, que sea a petición de parte interesada, que se haga valer contra la resolución de la autoridad que conoció del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y que se plantee dentro del término legal de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución anteriormente señalada. Por consiguiente, si un incidente de inconformidad es tramitado de oficio por el Juez de Distrito, presumiendo la inconformidad de la parte quejosa con el auto en que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, en virtud de las manifestaciones que hizo valer al desahogar la vista del informe de cumplimiento de la autoridad responsable en forma previa al pronunciamiento de tal resolución, cabe concluir que el incidente de inconformidad es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley de la materia pues éste sólo procede a petición de parte interesada, y no de oficio, contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo.

Y la Jurisprudencia 2a./J. 36/96, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta y uno, del tomo IV, Materia Común, correspondientePage 17 a agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor siguiente:

INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA. De lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorgó la Protección Constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, observando las formalidades y realizando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien, cuando el Juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia y sea ésta la que resuelva en definitiva si la determinación del Juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no, y en este último caso, en cuanto a la procedencia de separar de su cargo a la responsable y consignarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. Por consiguiente, cuando el Juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso, y éste promueve la inconformidad, resulta improcedente el incidente, puesto que el presupuesto esencial que autoriza su tramitación y resolución, es el pronunciamiento del Juez de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado sobre el particular, debe reponerse el procedimiento para que lo haga.

No se soslaya la existencia de la Jurisprudencia 2a./J. 73/2001, pronunciada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, publicada en la página doscientos cuarenta y siete, del tomo XIV, Materia Común, correspondiente a diciembre de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señala:

INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSOPage 18 CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SU SUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA. Debe estimarse procedente la inconformidad que hace valer el quejoso al desahogar la vista que se le dio con el cumplimiento de la ejecutoria, cuando la autoridad que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación, a pesar de que con posterioridad se pronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los elementos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saber el pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentencia y el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable, pues de lo contrario se provocaría indefensión, ya que el Juez de Distrito al estimar apta la inconformidad y enviar los autos a la Suprema Corte para que se examine el cumplimiento de la ejecutoria, provocaría con ello que el inconforme se encuentre a las resultas del fallo, en cuanto a la legalidad de la determinación de cumplimiento realizado por el Juez a quo, puesto que si se declara improcedente la vía se obligaría a formular una nueva inconformidad que resultaría extemporánea porque para esta fecha habría transcurrido con exceso el plazo para interponerla.

En atención al último criterio citado, para mayor ilustración, se estima necesario hacer referencia a las razones sustanciales que al respecto se sustentaron en la ejecutoria en la que se aplicó, que corresponde a la inconformidad 467/2001, de la que se desprende lo siguiente:

TERCERO. En forma previa debe analizarse la procedencia de la inconformidad planteada.

En primer término se considera conveniente reseñar los antecedentes del caso:

  1. Jorge Alberto Tirado Gamboa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. […]

  2. Por resolución de veintidós de diciembre del año dos mil, autorizada el veintiocho siguiente, el Juez de Distrito del conocimiento concedió elPage 19 amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que la autoridad responsable no motivó el acto reclamado […]

  3. Mediante auto de veintiséis de enero del año dos mil uno, el Juez de Distrito de mérito declaró ejecutoriada la sentencia de amparo y requirió a las autoridades responsables su cumplimiento.

  4. En consecuencia, por oficio 92 la autoridad responsable de que se trata remitió copia certificada de la resolución de treinta de enero de dos mil uno, mediante la cual pretendió cumplir el fallo protector […]

  5. Derivado de lo que se expone en el numeral que antecede y previa vista concedida al quejoso mediante auto de primero de febrero del año dos mil uno, por escrito presentado el nueve del mismo mes, la parte quejosa manifestó no estar conforme con el cumplimiento […]

  6. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil uno, el Juez […], tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

  7. Mediante diverso proveído de treinta de marzo de dos mil uno, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó dar trámite a la denuncia de repetición del acto reclamado, misma que se resolvió a través de resolución de dos de mayo siguiente en el sentido de declararla infundada, al considerar que la resolución reclamada en el juicio de garantías era distinta de la que dictó la responsable en cumplimiento de la propia ejecutoria de amparo.

  8. Por auto de quince de mayo de dos mil uno, el Juez de Distrito de mérito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia en términos del último párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo.

    De los elementos hasta aquí asentados se advierte que la parte quejosa hizo valer su inconformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo […], a través del escrito presentado en nueve de febrero del año dos mil uno, con motivo de la vista y apercibimiento contenidos en el auto de primero del mismo mes, siendo que la ejecutoria se tuvo por cumplida hasta el veintiocho de marzo siguiente, es decir, la inconformidad se formuló con anterioridad a que el Juez de Distrito tuviera por cumplida la sentencia .

    No es óbice a lo anterior que el Juez de Distrito haya resuelto la denuncia de repetición del acto reclamado, pues de la lectura integral del escrito de inconformidad se desprende que la solicitud de remisión de losPage 20 autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo y con la finalidad de que este Alto Tribunal analizara si en la especie se cumplió o no con la ejecutoria de garantías, pues la parte quejosa no está conforme con el cumplimiento dado por la autoridad responsable.

    Teniendo presente lo anterior, debe concluirse que si bien la parte quejosa hizo valer su inconformidad en contra del cumplimiento de la ejecutoria a cargo de la autoridad responsable de manera previa a la emisión del auto en que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo y de la resolución de la denuncia de repetición del acto reclamado, también es cierto que lo hizo con motivo del apercibimiento realizado por la Juez de Distrito, situación que conlleva a estimar procedente la inconformidad que se examina porque se actualizan los elementos requeridos para su procedencia […]

    En razón de lo antes expuesto se concluye que la presente inconformidad sí es procedente, debiendo destacarse que sólo se analizará si la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 494/2000 se encuentra cumplida o no, sin examinar las cuestiones relativas a la reiteración del acto declarado inconstitucional, pues ello sería materia de diverso medio de impugnación …

    Sin embargo, dicho criterio no implica que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostengan opiniones discordantes en relación al momento en que debe interponerse el recurso de inconformidad contra la declaratoria de cumplimiento de ejecutoria de amparo, pues las razones sustentadas las ha abandonado el órgano emisor, tal como lo señaló el Pleno del Máximo Tribunal del país, al resolver la Contradicción de Tesis 30/2001-PL, que declaró sin materia, entre las que se señaló como sustentadas por la Primera y Segunda Salas integrantes de ese Alto Tribunal; ello en atención a que del engrose de dicha determinación sustancialmente se advierte lo siguiente:

    OCTAVO. Precisado lo anterior, debe decirse que es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal.

    Para considerarlo así, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de las Salas de la SupremaPage 21 Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de definir mediante una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes. En efecto la finalidad perseguida por el legislador al implantar el sistema de la contradicción de tesis, fue la de decidir cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, y así preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurisdiccional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.

    Este Pleno advierte que a la fecha no existe la oposición de criterios denunciados, en virtud de que ambas Salas, en la actualidad coinciden en el mismo criterio, por lo que resulta incuestionable que no existe la contradicción de tesis denunciada.

    En efecto, a la fecha la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, no sostiene un criterio contrario al de la Primera Sala al pronunciarse sobre el mismo problema jurídico, en virtud de que hoy día sostiene el criterio que, el incidente de inconformidad solamente es procedente contra la resolución que emita el órgano que conoció del juicio de garantías sobre el cumplimiento otorgado a la ejecutoria de amparo.

    En este orden de ideas, debe concluirse que si la finalidad del sistema de contradicción de tesis consiste en lograr la seguridad jurídica, estableciendo una tesis jurisprudencial que uniforme el criterio de los tribunales contendientes, conforme al cuál habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes; como en el caso concreto ambas Salas coinciden el mismo criterio al resolver el mismo punto jurídico, no hay contradicción de tesis que dilucidar por este Pleno; es decir, si ambas Salas partiendo del mismo supuesto llegaron a la misma conclusión, es obvio que existe seguridad jurídica al conocer el criterio que sobre el cuestionamiento planteado sostienen las Salas contendientes, los cuales son coincidentes y no discrepantes.

    Para estimarlo de esa manera se hace necesario destacar, que no obstante que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el incidente de inconformidad 435/98, promovido por José Nicolás Villela Zárate, emitió la tesis 2ª. XXXVII/99, cuyo texto es el siguiente:

    Page 22

    INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSO CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SU SUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA. […]

    Tesis de la que se desprende que la Segunda Sala sostuvo en algún tiempo el criterio de que el incidente de inconformidad procedía cuando se interponía al desahogar la vista que se daba al quejoso con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, a pesar de que la autoridad que conoció del juicio de garantías hubiese remitido los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y que el acuerdo en que se declarara cumplida la sentencia, fuere de fecha posterior. Tal criterio ha sido modificado por el vertido en las jurisprudencias 2ª./J.26/2000 y 2ª./J.9/2001, el cual en lo sustancial es coincidente con el sustentado por la Primera Sala, en el sentido de que el incidente de inconformidad solamente es procedente en contra de la resolución que, el órgano que conoció del juicio de amparo, emita sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.

    Las jurisprudencias de la Segunda Sala a que se hace mérito se transcriben a continuación con sus datos de localización correspondientes:

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XI, Marzo de 2000

    Tesis: 2a./J. 26/2000

    Página: 243

    INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE ELPage 23 QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIII, Febrero de 2001

    Tesis: 2a./J. 9/2001

    Página: 203

    CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relaciónPage 24 al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitudPage 25 de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.

    Page 26

    De la transcripción anterior, se puede advertir que el criterio sustentado en la tesis aislada de la Segunda Sala, que dio origen a la presente contradicción ha sido superado de manera implícita por ella misma, puesto que en ambas jurisprudencias realmente lo que se da a entender, es que el incidente de inconformidad solamente resulta procedente en contra de la resolución que emita la autoridad que conoció del juicio de amparo en la que tenga por cumplida la ejecutoria correspondiente, puesto que en la primera de ellas, se establece que el desahogo o la omisión de la vista dada al quejoso con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo no es determinante para tener o no, por acatada la sentencia, ya que por el contrario se obliga al juzgador a resolver sobre el cumplimiento acorde con las constancias que obren en los autos, lo que debe de traducirse en que no puede darse trámite a un incidente de inconformidad, hasta en tanto no exista pronunciamiento por parte del juzgador en el sentido de que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.

    En la segunda de las jurisprudencias a que se hace mérito, se puede advertir que en los puntos marcados con los números 10 y 12, se establece que cuando se resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, se deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente, en el caso específico el incidente de inconformidad en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.

    De la interpretación armónica de ambas jurisprudencias se pueden desprender las conclusiones siguientes:

  9. Que cuando la autoridad responsable le informa al juez de Distrito o al Tribunal correspondiente respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, se deberá dar vista a la quejosa con el pretendido cumplimiento, apercibiéndole que de no hacer manifestación alguna, se hará el pronunciamiento correspondiente acorde con las constancias de autos, es decir, se resolverá si se cumplió o no la ejecutoria de amparo;

  10. Que el desacuerdo manifestado en el desahogo de la vista antes referida, no puede ser considerada como la inconformidad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, sino que el juzgador tendrá que resolver necesariamente sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a fin de evitar la constante remisión de los expedientes por no existir pronunciamiento al respecto; y

    Page 27

  11. Que por consecuencia el incidente de inconformidad, solamente procede en contra de la resolución que se emita en el sentido de que la ejecutoria de amparo quedó debidamente cumplida y no en contra del auto con el que se da vista con el cumplimiento.

    Las conclusiones anteriores evidencian que el criterio que motivó la contradicción, como se manifestó con anterioridad, ya ha sido superado por el propio órgano que lo emitió y su nueva postura es coincidente con la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, en el sentido de que el incidente de inconformidad sólo es procedente en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, es decir que el quejoso necesariamente tendrá que hacer valer tal inconformidad correspondiente hasta una vez que exista pronunciamiento al respecto y no antes.

    Luego entonces al haber sido abandonado el criterio de la Segunda Sala que dio origen a la presente contradicción, por uno nuevo, el cual en lo substancial es coincidente, con el considerado por la Primera y extinta Tercera Salas, es indudable que ha dejado de existir la contradicción de tesis denunciada...

2. Inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo

Por otra parte, en lo relativo a la inconformidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Amparo, que procede contra las resoluciones que declaran sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, el juzgador de amparo (juez de distrito o tribunal colegiado), sin decidir sobre su admisión, procederá a remitir los autos del juicio de garantías, según corresponda, al tribunal colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resuelva sobre la aplicación de las sanciones correspondientes, ante la actitud contumaz de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Dicho medio de impugnación puede resolverse en los sentidos siguientes:

  1. Sin materia cuando se acredite fehacientemente que la autoridad responsable o superior jerárquico de la misma dejó insubsistente el acto denunciado como reiterativo del declarado inconstitucionalPage 28 o que se restituyó al quejoso el goce pleno de la garantía individual violada.

  2. Infundada cuando de la comparación entre el acto declarado inconstitucional y el denunciado como reiterativo se advierta que la responsable no incurrió en repetición del acto reclamado. En este caso, el tribunal revisor, analizará oficiosamente el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; en caso de no esté cumplida ordenará a juzgador que conoció del amparo que requiera a la responsable su acatamiento.

  3. Improcedente cuando no se satisfacen los requisitos del artículo 108 de la Ley de Amparo: 1. interposición por parte legítima (quejoso); 2. en el término de cinco días; y, 3. contra la resolución que declaró infundada o sin materia la denuncia.

  4. Fundada cuando se advierta la repetición del acto reclamado y declarado inconstitucional, al revisar el acto denunciado como reiterativo; procede revocar la resolución impugnada en inconformidad (que declaró sin materia o infundada la denuncia) y ordenará al tribunal de amparo que requiera a la responsable el cumplimiento del fallo protector.

    Es importante considerar que, a pesar de declararse fundada la inconformidad por repetición del acto reclamado, únicamente se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución federal, cuando se demuestre que la autoridad responsable trató de evadir o burlar el cumplimiento del fallo protector, mediante la emisión de un acto que reitera la violación por la que se concedió la protección constitucional.

    En este sentido, resulta ilustrativa la tesis 1a. LII/2003, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos noventa y dos, del tomo XVIII, Materia Común, correspondiente a septiembre de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

    INCONFORMIDAD. AUNQUE RESULTE FUNDADO EL INCIDENTE, NO DEBE APLICARSE A LA AUTORIDAD RES-Page 29PONSABLE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SALVO CUANDO DE AUTOS APAREZCA COMPROBADA LA INTENCIÓN DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo no tiene como presupuesto la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, sino la existencia de una determinación del Juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por tanto, cuando se declara fundado el incidente, no tiene aplicación inmediata la sanción prevista para la autoridad responsable en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito, ya que no elude el cumplimiento de la sentencia, al existir una determinación judicial que reconoce su acatamiento. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir el cumplimiento de dicha ejecutoria; salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente, y lo procedente será revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir su cabal cumplimiento.

    Al resolver las citadas inconformidades deben considerarse las siguientes premisas:

  5. Las sentencias de amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el goce de la garantía violada;

    b) Los juzgados de Distrito y tribunales de amparo tienen la obligación legal de vigilar el exacto cumplimiento de las sentencias protectoras (artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 105 y 113 de la Ley de Amparo);

  6. Las autoridades responsables tienen la obligación legal de dar cumplimiento a las ejecutorias que conceden la protección constitucional; y,

  7. En algunos casos, a pesar de que la autoridad no dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no puede sancionársele conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de laPage 30 Constitución Federal, cuando la omisión deriva de una imposibilidad material y/o jurídica para cumplir con lo establecido en la sentencia protectora.

V Obligación del tribunal de amparo para agotar las medidas tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo

El tribunal de amparo deberá tramitar las medidas conducentes a obtener el cumplimiento del fallo protector, pues la tramitación del incidente no exime al juez o tribunal de amparo, de gestionar lo conducente a obtener el entero cumplimiento al fallo protector, de conformidad con los artículos 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, y la tesis P. LXIV/95, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta, del tomo II, Materia Común, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridadPage 31 responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el juez o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un juez de Distrito; b) Si el juez o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.

VI Conclusiones

Primera. Los procedimientos de ejecución de sentencias de amparo tienen como finalidad el cumplimiento cabal de las mismas, para restituir al gobernado el goce de la garantía individual violada.

Segunda. El procedimiento de repetición de acto reclamado, previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, también comparte elPage 32 objetivo genérico de obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo; solamente en caso extremo, ante la actitud contumaz de alguna autoridad responsable, para acatar el fallo amparador, se aplicará la medida prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

Tercera. Los tribunales de amparo tienen la obligación legal de requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia amparadora; para ello agotarán las medidas necesarias, ya sea el requerimiento personal o al superior inmediato y el incidente de inejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Cuarta. Solamente las resoluciones que declaran cumplida una ejecutoria de amparo, son impugnables mediante el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, mas no las que declaran que no está cumplida.

--------

[1] Manual para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, Primera Edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, México, 1999, página 101.

[2] Cfr. ídem, páginas 103 y 104.

[3] Ídem, capítulo V, páginas 191 a 240.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR