Recomendación 2/2019, emitida a la Directora General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios

Páginas20-38
RECOMENDACIÓN 2/2019
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Concluida la investigación de los hechos referidos en el expediente
CODHEM/TOL/TEJ/103/2018, esta Comisión procedió al análisis de la queja, a la
valoración de los informes allegados, de las pruebas aportadas y demás evidencias
reunidas con motivo de la sustanciación del procedimiento y resolvió que existen
elementos que comprueban violación a derechos humanos de V1 y V2,
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sustentan
lo anterior, las consideraciones siguientes:
DESCRIPCIÓN DE LA QUEJA
Derivado del embarazo con que cursaba V1, con fecha probable de parto a partir
del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en esa fecha acudió al servicio de
urgencias del Hospital Regional de Tejupilco, perteneciente al Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, para una valoración médica,
informándole el servidor público SP4 que faltaban días para el nacimiento de su
bebé, solicitando la práctica de un estudio de ultrasonido, realizado en la misma
fecha, que permitió diagnosticar que V2 presentaba doble circular de cordón a
cuello.
Del conjunto de evidencias recabadas por este Organismo, se tuvo conocimiento
que los días tres y cinco de junio de dos mil dieciocho, V1 se presentó nuevamente
en el servicio de urgencias del nosocomio de referencia, siendo atendida por los
facultativos SPR1, SPR4 y SPR5, quienes minimizaron que en las fechas referidas,
V1 cursaba con 41.6 y 42 semanas de gestación respectivamente, hipomotilidad
fetal, así como con trabajo de parto en fase latente, omitiendo realizar las pruebas
correspondientes para corroborar el bienestar fetal y desestimando su ingreso
hospitalario para iniciar inductoconducción de trabajo de parto; o bien, la
interrupción del embarazo vía abdominal.
Así las cosas, el día seis de junio de dos mil dieciocho, una vez realizado el cambio
de turno, V1 fue asistida en el trabajo de parto por el galeno SP2, obteniéndose a
V2 del sexo femenino, a las ocho horas con cincuenta minutos con circular de
cordón a cuello dos vueltas de fácil liberación; posterior al parto, V1 pudo advertir
que su hija recién nacida presentaba llanto con quejido, refiriéndole el servidor
público SPR3 que la mantendrían en observación y probablemente la referirían al
Hospital Materno Infantil de la Ciudad de Toluca, siendo hasta después de las
dieciocho horas cuando esto sucedió.
Del texto inscrito en las constancias con que cuenta este Organismo, se desprende
que la recién nacida V2, fue diagnosticada con síndrome de aspiración de meconio
y dificultad respiratoria, así como con doble circular de cordón a cuello, recibiendo
reanimación neonatal por parte del facultativo SPR3, quien a las nueve horas con
cincuenta y ocho minutos del seis de junio de la misma anualidad, asentó en nota
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Emitida a la Directora General del Instituto de Se guridad Social del Esta do de México y Municipios, el
veintidós de marzo de dos mil diecinueve, sobre la vulneración del derecho a la protección de la salud y a recibir
atención médica libre de negligencia. El texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en el
expediente respectivo y consta de 39 fojas.
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Con la finalidad de mantener en reserva los nombres de las víctimas y personas rel acionadas, en su lugar se
manejaron siglas. Sin embargo, los datos se citaron en anexo confidencial que se adjuntó a la Recomendación.
médica la prioritaria necesidad de trasladar a V2 al siguiente nivel de atención
médica; sin embargo se dejó en hospitalización, sin el manejo y tratamiento
adecuado que requería acorde a su estado de salud.
Pese a que finalmente V2 fue trasladada e ingresada al servicio de urgencias
pediátricas del Hospital Materno Infantil, dependiente del Instituto de Seguridad
Social del Estado de México y Municipios, se recibió en malas condiciones
generales, en estado de choque, con falla orgánica múltiple debido a la exposición
prolongada sin contar con tratamiento médico y oportuno en las horas de espera
para su traslado. El estado de salud de V2 no evolucionó favorablemente y, como
se asentó en la nota médica correspondiente, a las diecinueve horas con cinco
minutos del siete de junio de dos mil dieciocho falleció como consecuencia de las
complicaciones inherentes al estado de choque en que fue recibida en el Hospital
Materno Infantil, estableciéndose como causa de su deceso síndrome de
aspiración de meconio.
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
En la integración del expediente de queja se solicitó el informe de ley a la Dirección
General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en
colaboración se solicitó opinión médica a la Comisión de Conciliación y Arbitraje
Médico del Estado de México. Se recabó la comparecencia de los servidores
públicos relacionados con los hechos motivo de investigación. También, se
recibieron, admitieron, desahogaron y valoraron las pruebas ofrecidas
durante el trámite.
PONDERACIONES
II. PREÁMBULO
El derecho a la protección de la salud implica el cuidado del bienestar del cuerpo
humano, de tal manera que goce de condiciones óptimas que posibiliten la
realización de todos los procesos naturales para los que se encuentra facultado,
bajo la certeza de que no representarán un riesgo a la integridad corporal o a la
vida.
Así, en tratándose de la mujer, su natural capacidad para ser madre debe
protegerse por todos los medios con que cuenta el Estado, como un derecho
reconocido de manera específica a ella -distintivo de la esencia de su ser-, y un
deber primordial a cargo de la autoridad, que con ello ampara la trascendente
posibilidad de dar vida.
En ese sentido, las instituciones sanitarias deben asumir con responsabilidad y
calidad el servicio que tienen encomendado al brindar, por conducto de los
profesionales de la salud, la atención clínica a las mujeres embarazadas para
facilitar la práctica de acciones, procedimientos y procesos con que se otorgue en
un nivel óptimo de diligencia a través de la ejecución de políticas públicas
adecuadas para empoderar y privilegiar la asistencia materna.

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