Prueba

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ceso. La certificación y declaración de caducidad podrán ser hechas
a petición de parte interesada. La caducidad extingue el proceso,
pero no la pretensión, dejando a salvo los derechos. El auto relativo
es apelable con efecto suspensivo.
Casos de improcedencia de la caducidad
ARTICULO 1.246. Si ha transcurrido el plazo de 180 días natura-
les, sin que se haya declarado la caducidad y las partes expresamen-
te continúan el procedimiento, ya no podrá declararse la extinción del
proceso, a menos que vuelva a presentarse la inactividad.
Caducidad en segunda instancia
ARTICULO 1.247. Cuando la caducidad tenga lugar en la segun-
da instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, el Tribunal
de Alzada declarará que ésta ha causado ejecutoria.
Pago de costas en los casos de extinción del proceso
ARTICULO 1.248. Con relación a la condena en costas, se obser-
vará lo siguiente:
I. Si hay convenio, a él se estará;
II. Si no lo hay y se trata de transacción o desistimiento no habrá
lugar a la condenación;
III. Si se trata del cumplimiento voluntario de las prestaciones re-
clamadas se estará a las reglas generales de costas;
IV. En el caso de caducidad no habrá lugar a la condenación en
costas.
Inoperancia de la caducidad
ARTICULO 1.249. La caducidad no tiene lugar:
I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepción de los
incidentes litigiosos;
II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya cau-
sado ejecutoria; por lo que respecta al cumplimiento de la misma,
pero sí operará en los procedimientos de apremio o ejecución de
sentencia;
III. En los juicios de alimentos;
IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos.
TITULO OCTAVO
PRUEBA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Medios de convicción
ARTICULO 1.250. Para conocer la verdad, puede el Juzgador va-
lerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las
pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con
los hechos controvertidos.
Facultades del Juez en materia de prueba
ARTICULO 1.251. Los Tribunales podrán decretar, en todo tiem-
po, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cual-
quier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos con-
trovertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como
estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin le-
sionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y
justo equilibrio.
Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su
defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad
se resuelva sobre condenación en costas.
En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y
custodia de los menores, en los casos en que las partes o el Minis-
terio Público no hayan solicitado la realización de pruebas periciales
en materia de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué
persona es la más idónea para hacerse cargo de manera definitiva
del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente.
Carga de la prueba
ARTICULO 1.252. El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.
Carga de la prueba
ARTICULO 1.253. El que afirma tendrá la carga de la prueba, de
sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que
la contraparte tenga a su favor una presunción legal.
Carga de la prueba sobre hechos negativos
ARTICULO 1.254. El que niega sólo está obligado a probar cuan-
do:
I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;
II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el co-
litigante;
III. Se desconozca la capacidad;
IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la
excepción.
Relevo de la carga de la prueba
ARTICULO 1.255. El que funda su derecho en una regla general
no necesita probar que su caso siguió ésta, pero quien alegue que
está en la excepción, debe probarlo.
Irrenunciabilidad a la prueba
ARTICULO 1.256. Ni la prueba en general, ni los medios de prue-
ba son renunciables.
Objeto de la prueba

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