Proyecto de Ley Uniforme sobre Fideicomiso

PROYECTO DE LEY UNIFORME SOBRE FIDEICOMISO
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(Ponencia sometida a la IX Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celebrada en Dallas, Texas, E. U. A., del 16 al 21 de abril, 1956, acerca del Proyecto de Ley Uniforme sobre Fideicomiso.)
Por el Lic. Rodolfo Batiza. No puede menos de sorprender al observador imparcial que una institución tan antigua, de tantas y útiles aplicaciones, y de la flexibilidad extraordinaria del trust, sólo hubiera venido a suscitar el interés de los juristas formados en los sistemas del derecho romano hasta bien entrada la segunda mitad del pasado siglo. Diversas causas influyeron, sin duda, para que la propagación del trust a los sistemas jurídicos "codificados" se retrasara. En nuestra opinión, a dos esencialmente podrían reducirse tales causas: al justificado orgullo de ser parte de una rica tradición muchas veces secular, que se remonta al orden jurídico cuya perfección le valió el calificativo de "la razón escrita"; y a la creencia equivocada de que el trust se limitaba a constituir un instrumento al servicio de una organización feudal arcaica, sin aplicación posible en países que proscribían la mano muerta, los mayorazgos, o cualesquiera otras formas vinculatorias de la propiedad. La primera referencia sistemática al trust hecha por un autor de la escuela romanista, se encuentra en la obra Histoire du Droit et des Institutions Politiques, Civiles et Judiciaires de l'Angleterre Comparés au Droit et aux Institutions de la France Depuis leur Origine jusq'a nos Jours, escrita por Ernest Glasson y publicada en 1882. Pero este autor, lejos de sugerir la adopción del trust, parece no ver en la institución inglesa sino un resabio del feudalismo insular. En 1896 el holandés Adrián Floris van Hall, en su monografía denominada Trust, expone los principios y las aplicaciones de esta institución, concluyendo por proponer su implantación en Holanda mediante reforma del Código Civil. En 1906, W. A. Preston, norteamericano de origen, aconsejaba en su tesis de doctorado Etude sur les Trusts et Trustees la adopción en Francia de las organizaciones especializadas en servicios "fiduciarios", las trust companies. En cuanto a Iberoamérica, toca al jurista panameño Dr. Ricardo J. Alfaro el mérito de haber iniciado en 1920 el movimiento para implantar el trust. Su Proyecto de Ley sobre Fideicomiso publicado ese año, adoptóse casi en su integridad como ley en Panamá, e influyó decisivamente en la Ley de Puerto Rico de 1928 y en las leyes bancarias mexicanas de 1926 y en la de títulos y operaciones de crédito de 1932. Otro grupo es el formado por los países sudamericanos que siguieron las recomendaciones de la Misión Kemmerer, introduciendo en su legislación bancaria las llamadas "comisiones de confianza", como Colombia (en julio de 1923), Chile (en septiembre de 1925), Bolivia (en julio de 1928, pero en suspenso hasta 1955) y Perú (en mayo de 1931). Con posterioridad, han reconocido el fideicomiso en su variedad de operación bancaria, Costa Rica (en noviembre de 1936), Venezuela (en enero de 1940), Ecuador (en agosto de 1948), Nicaragua (en octubre de 1940), Guatemala (en diciembre de 1946) y Honduras (en febrero de 1950). La expansión internacional del trust se inició paralelamente al crecimiento del Imperio Británico; pero después de la Primera Guerra Mundial, ha desbordado también los límites geográficos de la Gran Bretaña y de los países integrantes del Commonwealth, así como las fronteras de los Estados Unidos. Limitándonos a nuestro Hemisferio, hemos llegado a una etapa en que la aceptación general del fideicomiso como versión latina del trust por los demás países que han quedado fuera del movimiento, puede considerarse como una cuestión sólo de tiempo. En efecto, la labor emprendida en el seno de la Federación Interamericana de Abogados que se inicia en 1945 en Santiago de Chile, y continúa en 1947 y 1949 en Lima y Detroit, respectivamente, va a recibir un nuevo impulso en la presente IX Conferencia de Dallas. Este persistente esfuerzo permite esperar la adopción final de una Ley Uniforme sobre Fideicomiso con vigencia en todo el Continente Americano. Hacia esa finalidad se orienta esta ponencia. En ella nos proponemos examinar el Proyecto de Ley Uniforme elaborada por el Dr. Alfaro, así como las objeciones que se le han hecho, con el propósito de señalar los elementos que, en nuestro concepto, deben tomarse en consideración antes de llegar a formular definitivamente una ley uniforme. Para una más fácil referencia, transcribiremos en seguida el Proyecto Alfaro en la forma que ha quedado después del encargo conferido a su autor en la V Conferencia celebrada en Lima; expondremos luego las observaciones que dicho Proyecto suscitó al jurista argentino Dr. Horacio Duncan Parodi, para después expresar nuestra opinión sobre uno y otras y, por último, definir la posición que sustentamos acerca de una ley uniforme.
PROYECTO DEL DR. ALFARO
"El fideicomiso es un acto en virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona llamada fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordena el que los transmite, llamado fideicomitente, a beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Puede también el fideicomitente instituir el fideicomiso en favor de sí mismo" (Artículo 1o.). "Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, presentes o futuros" (Artículo 2o.). "El fideicomiso puede ser particular o universal, puro o condicional, a día cierto, por tiempo determinado o durante la vida del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario. "Puede también ser perpetuo cuando sea constituido en favor de una institución o fundación de beneficencia, de piedad, de asistencia social o de interés público, ya creada por el mismo fideicomitente, ya creada o reconocida por la ley, o cuando lo sea para fines de beneficencia, de piedad, de asistencia social o de interés público que tengan carácter permanente" (Artículo 3o.). "Toda condición de que dependa la ejecución de un fideicomiso, y que tarde más de veinte años en cumplirse se tendrá por fallida. "Estos veinte años se contarán desde la aceptación del cargo por el fiduciario" (Artículo 4o.). "Puede constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que no contravengan a la moral o a las leyes" (Artículo 5o.). "Son prohibidos los fideicomisos secretos. "Todo fideicomiso deberá expresar claramente los fines para que se ha constituido y el nombre del fideicomisario" (Artículo 6o.). "No valdrá el fideicomiso que haya de producir efectos después de la muerte del fideicomitente, en cuanto esté constituido a favor de una persona incapaz para sucederle por cualesquiera de las causas que determina la ley" (Artículo 7o.). "Son prohibidos los fideicomisos en que hay orden sucesivo y conocidos generalmente bajo las denominaciones de familiares, perpetuos, graduales y sucesivos. "Se entiende que hay orden sucesivo en el fideicomiso, cuando éste concede el mismo beneficio a dos personas distintas y la segunda debe recibir por muerte de la primera" (Artículo 8o.). "En un fideicomiso se puede disponer del uso o del usufructo de los bienes a favor de un fideicomisario durante su vida y de la plena propiedad en favor de otro. Pero será ineficaz toda disposición tendiente a establecer fideicomiso subsiguiente sobre la cosa mandada dar en propiedad a un primer fideicomisario" (Artículo 9o.). "Cuando el fideicomiso se constituya por tiempo fijo para fines determinados que deban cumplirse no obstante la muerte de un fideicomisario o la del fideicomitente, los derechos de uno y otro se transmitirán a sus herederos" (Artículo 10). "El fideicomitente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso en que no pueda o no quiera aceptar el fideicomiso o de que habiéndole aceptado fallezca antes de su ejecución" (Artículo 11). "El fideicomitente puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios y dos o más fideicomisarios. En el caso de que haya dos o más fiduciarios se estará a lo dispuesto en el Código Civil con respecto a los albaceas mancomunados" (Artículo 12). "No valdrá la institución o manda hecha a favor de persona no existente. "Se exceptúan los casos siguientes: "1o. Cuando se instituye fideicomisario a la criatura que está en el vientre de su madre; y "2o. Cuando en los fideicomisos perpetuos de que trata el artículo 3o. resultan fideicomisarios personas o grupos de personas de determinadas calidades o pertenecientes a determinada comunidad, pero que individualmente no son conocidos y pueden no existir al tiempo de instituirse el fideicomiso" (Artículo 13). "Puede darse al fiduciario uno o más sustitutos para que lo reemplacen en caso de que no quiera o no pueda ejecutar el encargo o en caso de muerte, incapacidad o imposibilidad sobreviniente. "El fideicomitente puede encomendar la designación de sustitutos a un tercero o al mismo fiduciario" (Artículo 14). "Cuando no pueda seguir cumpliéndose un fideicomiso por haber muerte o renunciado o haberse incapacitado el fiduciario sin tener sustituto, el Juez podrá nombrarlo a instancia del fideicomitente, del fideicomisario o del Agente del Ministerio Público en interés de la moral o de la Ley" (Artículo 15). "La existencia legal del fideicomiso comienza cuando el fiduciario acepta el cargo. "Una vez aceptado, el fideicomiso es irrevocable. "La aceptación puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del fiduciario en ejecución del fideicomiso" (Artículo 16). "La aceptación expresa deberá manifestarse en la misma forma en que se constituyó el fideicomiso" (Artículo 17). "El fideicomiso puede ser constituido por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente o por acto entre vivos" (Artículo 18). "Puede constituirse el fideicomiso entre vivos por escritura pública, por documento privado o aun verbalmente, salvo este último caso, lo que disponga la ley respecto a la prueba de las...

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