Protocolo de la SCJN en el Diálogo con Niñas, Niños y Adolescentes. Entre la Contrariedad y la Revictimización

AutorDr. Lázaro Tenorio Godínez
CargoDoctor en Derecho. Catedrático en la UNAM. Magistrado del TSJDF. Juez de la Red Internacional de La Haya
Páginas20-27

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"El respeto a los Derechos Humanos implica evitar la revictimización, cuando la reposición del procedimiento por violación procesal, podría atentar contra el propio interés superior de la infancia."

1. Consideraciones Generales

En esta etapa de transición hacia la observancia, aplicación y difusión de los Derechos Humanos (dh) en el Estado mexicano, que con mayor fuerza se ha venido fortaleciendo a raíz de las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011, resulta de suma trascendencia emitir algunas reflexiones en torno a uno de los temas de mayor impacto social, directamente relacionado con las familias mexicanas, que es el relativo a la aplicación del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que afectan a Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en su segunda edición, en el mes de marzo de 2012, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), concretamente por cuanto se refiere al diálogo personal que sostienen los juzgadores, con las y los infantes y adolescentes, durante los juicios sometidos a su consideración, sin pasar por alto que los mismos razonamientos son útiles para analizar otro tipo de pruebas como la pericial en psicología, donde se exigen tecnicismos, que definitivamente, en la mayoría de los casos no se están cumpliendo, y las reposiciones no se han hecho esperar, muchas veces en perjuicio de la infancia, y contrariando los principios que animan la nueva tendencia hacia una auténtica tutela judicial.

En efecto, por una parte la autoridad federal, en sendas tesis aisladas, ordena la observancia obligatoria del citado Protocolo, con el ánimo de proteger los dh de la infancia y adolescencia, a través de diversas exigencias formales, que en su opinión, deben ser satisfechas, antes, durante y después de sostener una plática con dicho sector, considerado socialmente vulnerable. Sin embargo, resulta que los ordenamientos jurídicos secundarios son omisos en contemplar dichos requisitos y en gran parte de los estados de la República mexicana, no suelen contar con el conocimiento, la infraestructura, la tecnología suficiente, la información y diligencia en el manejo de los instrumentos para hacerlo correctamente, lo cual implica el riesgo de incurrir en alguna violación procesal que pudiera generar, ajuicio de la autoridad, ya sea local, en segunda instancia, o federal en el juicio de amparo, entre otras consecuencias, la reposición del procedimiento, como en realidad acontece en la práctica forense cotidiana.

Por otra parte, la autoridad federal también ha sostenido en tesis aisladas, el criterio de que el citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos de referencia, no puede ser el fundamento legal, ni vinculante de una sentencia de amparo, pues de manera alguna tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el órgano federal, en virtud de que el documento sólo constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los dh de la infancia, es decir, su función se limita a enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables en un proceso jurisdiccional.

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La realidad jurídica, de acuerdo a la experiencia práctica, es que el Protocolo de la scjn, está siendo aplicado a ultranza tanto por las autoridades federales como locales, con el objeto de reponer los procedimientos, cuando no se llevó a cabo el diálogo respectivo con las formalidades que el mismo contempla. Dicha actitud nos permite formular las siguientes interrogantes: ¿El Protocolo de la Corte sobre al diálogo con la infancia y la adolescencia está siendo bien aplicado por los juzgadores federales y locales? ¿Se presume per se, que por el simple hecho de no haberse cumplido con dichas formalidades, se está causando un perjuicio a los menores de edad, incluso cuando ninguna de las partes lo está haciendo valer? ¿La reposición procesal en sí, no podría causar un perjuicio a los destinatarios, ante el hecho de tener que declarar nuevamente en cortos espacios de tiempo, contrariando el propio protocolo de la Corte? ¿Cualquier violación procesal amerita la reposición del procedimiento o es necesario que trascienda a las defensas de los quejosos? ¿Trasciende cuando el diálogo contiene la esencia de los hechos que habrán de ser materia de resolución, sin que se advierta riesgo por presión, temor u otra eventualidad que dañe o ponga en tela de duda la fluidez y contenido del mismo? ¿Muchas disposiciones del Protocolo que provienen de manuales y directrices en materia penal, para víctimas y testigos de delitos, también deben ser aplicables en asuntos de naturaleza civil y familiar? ¿Los juzgadores están debidamente preparados en la aplicación del Protocolo?

Estas y más interrogantes podríamos formular sobre la temática, sin embargo, en este opúsculo sólo haremos referencia a lo más elemental, esperando que el contenido sea benéfico para generar mayor reflexión, especialmente entre los juzgadores, y logremos más asertividad en nuestras resoluciones, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 25, exige la observancia de instancias y recursos sencillos, rápidos y efectivos. La idea central, de acuerdo a la temática que abordaremos, es evitar la revictimización, por violaciones que en realidad no trascienden a las defensas de los recurrentes y quejosos, anteponiendo siempre el interés superior de la infancia; postura personal que finalmente habrá de ser materia de reflexión y decisión, una vez más, por parte de la máxima autoridad judicial de país, al resolver la posible contradicción de tesis sobre la observancia del Protocolo referido.

2. Contenido del Protocolo de la SCJN Entre la Seguridad y la Certeza Jurídica

Resulta preocupante que hoy, un alto número de amparos sean concedidos, incluso en ejercicio de la suplencia de la quej a, debido a la falta de diálogo de los juzgadores locales con las y los menores de edad; o bien, cuando éste se llevó a cabo en forma contraria a los requisitos previstos por el Protocolo de la Corte, lo cual podría traducirse en la aplicación rigurosa y excesiva del Derecho, que a ningún fin práctico satisfactorio conduce, sobre todo si del diálogo respectivo se advierte que la comunicación fue libre y espontánea, y se les brindó la protección psi-coemocional en las sesiones donde fueron oidos por el juez en privado sin la presencia de los progenitores, o bien, cuando no se vislumbran elementos que puedan

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cuestionar dichos argumentos de convicción, como sería, por ejemplo, de una transcripción literal, el hecho de formular preguntas indicativas, tendenciosas o hirientes para las y los infantes, o bien, esgrimir argumentos amenazantes para obtener una verdad inducida, verbigracia: "si no dices...

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