Las pruebas en el nuevo proceso penal. Dos proposiciones contrarias, nunca pueden ser verdaderas a la misma vez.

AutorVictoriano Barroso Rojas
Cargo del AutorJuez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Región del Istmo
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1. Noción del concepto de prueba

Desde1 el punto de vista amplio, podemos afirmar que prueba es todo aquel indicio que nos sirve para demostrar determinado hecho, para demostrar una mentira o una verdad; mientras que desde el punto de vista legal, podemos decir que prueba es aquello que nos permite en un proceso descubrir la verdad procesal, es decir, es todo aquello que permite a los litigantes verificar las proposiciones de hecho que hacen.

Al hablar de prueba no estamos hablando de realizar una acción de averiguar un hecho sino de los medios que nos sirven para verificar ese hecho del que se trata un proceso.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial que adopta la legislación positiva oaxaqueña, la prueba solamente se podrá producir en la tercera etapa del proceso, es decir, en la etapa de Juicio Oral, ya quePage 410toda la actividad procesal que se lleva a cabo en las etapas de investigación e intermedia, son solamente investigaciones que se hacen de los hechos y preparación propiamente dicha hacia la celebración de la audiencia de debate.

El Código Procesal Penal vigente en el Estado de Oaxaca, en el primer párrafo del artículo 332, nos define a la prueba como “...el instrumento que conduce a un conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresa al proceso en una audiencia de las previstas por el código con observancia de las formalidades”. Debemos de entender que todo lo que es utilizado en las primeras etapas del proceso no pueden ser consideradas como prueba, pues ésta sólo se produce ante el tribunal de Juicio Oral en la audiencia de debate; sin embargo, los elementos de convicción o contenido de la investigación que obran en la carpeta de investigación que integra el Ministerio Público y que se exponen ante el juez de garantía en las primeras dos etapas del proceso penal, se consideran medios de convicción que deben ser tomadas en cuenta por éste al momento de tomar una determinación, pero solamente en la audiencia en que son expuestas, según lo establece el segundo párrafo del citado artículo 332.

El concepto de prueba que hemos presentado, contiene cuatro caracteres que permiten que sean analizados por separado, siendo éstos, a saber, los siguientes:

  1. Objetividad. El dato (prueba) debe provenir del mundo exterior al mundo del proceso y el mismo debe permitir ser controlado por las partes intervinientes.

  2. Legalidad. Por supuesto que la legalidad es uno de los requisitos que permitirá que la prueba sea admitida en el proceso, ya que su ilegalidad ya sea por su origen ilícito o por su incorrecta incorporación al proceso no permitirán admitirla y mucho menos desahogarla en términos de lo establecido por el artículo 333 del Código Procesal Penal vigente en el Estado.

  3. Relevancia. La importancia en la prueba no sólo estriba en el efecto de probabilidad o improbabilidad que en relación con el hecho genera en el juzgador, sino en la relevancia de tratar de probar el hecho. De acuerdo con el criterio sustentado por José I. Cafferata Nores, “esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”.2 Así, el Código Procesal Penal establece en el artículo 335 que para que la prueba sea admitida en el proceso debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación, además debe ser útil para descubrir la verdad. Lo anterior con las li-Page 411mitantes que la misma ley establece como son: la prueba superabundante o cuando pretendan comprobar hechos notorios. Así, para que la prueba vaya dirigida directamente al objeto de la investigación debemos tomar en consideración al momento de ofrecerla que el hecho que vamos a demostrar con ella debe tener relevancia para llegar a la condena o para la absolución de la causa, ya que de lo contrario esa prueba ofrecida y en su caso admitida sería impertinente y traería como consecuencia el retardo del despacho de los asuntos. Cabe destacar que el sistema adversarial que adopta la legislación procesal oaxaqueña, no sólo permite la producción de prueba para acreditar hechos, sino que también permite que se produzca prueba por ambas partes para demostrar la credibilidad o fiabilidad de la prueba producida; por lo que en este sentido la prueba también debe ser analizada por su pertinencia o relevancia probatoria, por consiguiente, este debate puede surgir no solamente en la etapa de preparación de Juicio Oral sino en la etapa propiamente de juicio.

  4. Pertinencia. El dato probatorio que proporcione el elemento presentado debe tener relación objetiva con el hecho que nos ocupa y subjetiva con la participación del imputado; así como con las posibles circunstancias que modifiquen la pena trátese de atenuantes, agravantes, eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado o respecto de la reparación del daño causado, en su caso; ya que de lo contrario el ofrecer la prueba no tendría sentido.

2. Evolución histórica de la prueba

La prueba en materia penal no ha tenido una evolución a la par de la evolución científica que la humanidad ha experimentado, ya que se ha mantenido atrasada en comparación con los avances científicos comunes.

Sin embargo, son dos grandes momentos históricos los que han quedado marcados en materia de la prueba. El primero de ellos, en el cual se dejaba a la divinidad el conocer un asunto y determinar quién era el responsable de un delito, siendo los tribunales de la época los encargados únicamente de ejecutar la determinación divina; en este caso, la prueba no era necesaria ante la capacidad del Ser Supremo para poder identificar al responsable de un delito. El segundo momento es el que se asemeja a nuestra realidad actual, en este se deja a un juez el poder de decidir la responsabilidad de una persona, mediante la recepción de algunos elementos que influían en su decisión, es aquí donde se considera el nacimiento de lo que hoy llamamos prueba.

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3. Importancia de la prueba

Es sin duda la prueba el método más eficaz para poder arribar a la verdadera verdad, es la prueba una especie de garantía para el gobernado de que la autoridad encargada de administrar justicia no tomara al final una determinación arbitraria e injusta.

Es de gran trascendencia la prueba, tanto que es el único medio de poder reconstruir el hecho que se investiga y así poder determinar si el mismo afecta intereses reconocidos de terceras personas. Máxime que la prueba, desde el punto de vista objetivo, es el único medio permitido a la autoridad para poder fundar una determinación, ya que no le está permitido fundar su decisión en aspectos puramente subjetivos.

Lo anterior nos hace concluir que una determinación judicial se fundará de manera válida solamente en la prueba objetiva que es incorporada a un proceso por las partes intervinientes de manera legal.

4. Disparidad entre actos de investigación y actos de prueba

Los actos de investigación son aquellos que realizan tanto las partes intervinientes como la Policía misma como auxiliadora del Ministerio Público en la indagación de todo hecho puesto a su conocimiento, tendientes a recolectar o a obtener los elementos de prueba que más adelante utilizarán para realizar sus pretensiones ante el juez y que además habrá de utilizar éste en la resolución que emitirá en relación con la pretensión planteada. Hablemos, por ejemplo, de una calificación de la detención, de una resolución de término constitucional o de una medida cautelar.

Mientras que los actos de prueba son aquellos que las partes realizan ya sea preparando en la etapa intermedia o incorporando en la etapa de Juicio Oral, pero siempre tendientes a fundar o justificar sus pretensiones. Así, los realizados por la parte acusadora, serán con la finalidad de persuadir al juzgador sobre la certeza que debe tener de los actos que se están atribuyendo al imputado; mientras que aquéllos realizados por la parte acusada, son tendientes a poner en duda sobre la certeza de los actos realizados por la contraparte y de esta manera lograr la absolución.

Así, la distinción entre actos de investigación y actos de prueba se pueden resumir en lo siguiente:

Por su oportunidad.

Los actos de investigación solamente se pueden realizar en la etapa de investigación o preliminar (primera etapa del procedimiento).

Los actos de prueba generalmente sólo se podrán realizar en la etapa intermedia (de proposición de prueba) y en la etapa de juicio (de des-Page 413ahogo de prueba), que habrán de concluir en una determinación de absolución o condena.

Por el sujeto

Los actos de investigación son aquéllos realizados por el Ministerio Público al ser éste quien tiene la carga de la prueba; así mismo, pueden ser realizadas por la Policía, la que tiene la función investigadora en auxilio de aquél. Así, el artículo 221 del Código Procesal Penal vigente en el Estado de Oaxaca, establece que el Ministerio Público es el que dirigirá la investigación, pero podrá encargar a la Policía que lo auxilie en algunos actos de investigación.

Es sabido que el juez no realiza actos de investigación propiamente dichos, ya que el juez de garantía no puede dirigir y mucho menos ordenar por sí solo la realización de actos tendientes al esclarecimiento de los hechos atendiendo a la función persecutora de los delitos que incumbe al Ministerio Público en términos de lo establecido por el artículo 21 de la...

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