Procedimientos especiales
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Procedencia de la tercería
ARTÍCULO 2.258. En un juicio seguido por dos o más personas puede inter-venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto al del actor o demandado.
Diversos tipos de tercerías
ARTÍCULO 2.259. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión de alguna de las partes. Es excluyente en la que se alega tener mejor derecho.
Substanciación de las tercerías coadyuvantes
ARTÍCULO 2.260. Las tercerías coadyuvantes, se substanciarán en la misma forma que el principal.
Tiempo para interponer tercerías coadyuvantes
ARTÍCULO 2.261. Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, mientras no se haya dictado sentencia.
Derechos de los terceros coadyuvantes
ARTÍCULO 2.262. Un tercero puede adherirse a las acciones del actor o excepciones del demandado, cuando:
I. Tenga un interés jurídico propio;
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II. El derecho del tercero depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Derechos de los terceros coadyuvantes
ARTÍCULO 2.263. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo interés coadyuven, en consecuencia, podrán:
I. Realizar todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder, ni suspenderse;
II. Continuar la acción o defensa aun cuando la parte con la que coadyuve se desistiere;
III. Interponer recursos.
Sentencia que resuelve la tercería
ARTÍCULO 2.264. El derecho que deduce el tercero coadyuvante deberá resolverse en la sentencia del principal.
Traslado de la petición del coadyuvante
ARTÍCULO 2.265. Con el escrito inicial del tercero coadyuvante se dará traslado a las otras partes por tres días, para que expresen lo que a sus intereses convenga.
Fundamento de las tercerías excluyentes
ARTÍCULO 2.266. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; las primeras deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero; y las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Tiempo para interponer las tercerías excluyentes
ARTÍCULO 2.267. Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en cualquier etapa del juicio; pero si son de dominio hasta antes de que se dé posesión de los bienes; y si son de preferencia, mientras no se haya hecho el pago.
Efectos de la tercería excluyente de dominio
ARTÍCULO 2.268. Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga continuará hasta antes del remate, suspendiéndose el procedimiento hasta que se decida la tercería.
Para el caso de que la tercería se interponga, después de fincado el remate o adjudicado el bien, pero antes de que se dé posesión del mismo, se suspenderá la entrega hasta en tanto se decida aquélla.
Efectos de la tercería excluyente de preferencia
ARTÍCULO 2.269. Si la tercería es de preferencia, el juicio continuará hasta la enajenación de los bienes, suspendiéndose el pago, hasta que sea resuelta la tercería. Entretanto, se depositará el precio en el Juzgado.
Título para la procedencia de la tercería excluyente
ARTÍCULO 2.270. Con la demanda de tercería excluyente, deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
Las tercerías excluyentes se tramitan por cuerda separada
ARTÍCULO 2.271. Las tercerías excluyentes se substanciarán por cuerda separada conforme a las reglas del juicio ordinario.
Allanamiento a la tercería
ARTÍCULO 2.272. Si el ejecutante y ejecutado aceptaren la demanda de tercería, el Juez levantará los embargos, si fuere excluyente de dominio; y dictará sentencia si fuere de preferencia.
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Falta de legitimación en tercería excluyente de dominio
ARTÍCULO 2.273. Es improcedente la tercería excluyente de dominio, si el promovente consintió en la constitución del gravamen o derecho real, en garantía de la obligación que se reclama.
Llamamiento de terceros a juicio
ARTÍCULO 2.274. Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado;
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez emplazado, se convertirá en demandado principal;
III. El fiador respecto del deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no se haya renunciado al beneficio de orden y de división;
IV. En los demás casos señalados por la ley.
Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento
ARTÍCULO 2.275. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán su solicitud escrita al Juez acompañando:
I. Convenio a que se refiere el Código Civil;
II. Copia certificada del acta de su matrimonio;
III. Copia certificada del acta de nacimiento de sus menores hijos.
Audiencia de avenencia
ARTÍCULO 2.276. Presentada la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes, en la que procurará avenirlos. En el propio auto, señalará los puntos del convenio que no se ajusten a derecho o que no considere de equidad; propondrá que lo corrijan o ajusten por escrito a más tardar en la audiencia respectiva.
Desarrollo de la audiencia
ARTÍCULO 2.277. El juez hará saber el motivo de la audiencia, exhortará a los promoventes a que reconsideren su petición de divorcio y de no lograrse la reconciliación, analizará que el convenio esté ajustado a derecho.
El juez concederá el uso de la palabra a los solicitantes y, en su caso al Minis-terio Público, para hacer aclaraciones o precisiones al convenio.
Resolución del divorcio
ARTÍCULO 2.278. En la audiencia, el juez dictará resolución en la que decidirá sobre el convenio; si lo aprueba, declarará la disolución del vínculo matrimonial.
La ejecución del convenio se tramitará en el mismo expediente.
Tutor especial para divorcio
ARTÍCULO 2.279. El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar su divorcio por mutuo consentimiento.
Comparecencia personalísima de los cónyuges
ARTÍCULO 2.280. Los cónyuges comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia.
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Inasistencia de las partes
ARTÍCULO 2.281. Cuando, sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se declarará concluido el procedimiento.
La inasistencia podrá justificarse hasta la celebración de la audiencia; el juez señalará nuevo día y hora para la audiencia de avenencia dentro de los cinco días siguientes.
Garantía de los alimentos
ARTÍCULO 2.282. Los alimentos se garantizarán mediante fianza, hipoteca, prenda, depósito, orden de pago al lugar de trabajo del deudor alimentario o cualquier otra forma de garantía que a juicio del juez sea bastante para ello.
El juez determinará el período por el que se deban garantizar los alimentos conforme a las circunstancias del caso y la capacidad económica de las partes.
Apelación contra la sentencia
ARTÍCULO 2.283. La sentencia que decrete el divorcio es irrecurrible, la que lo niegue es apelable con efecto suspensivo.
Anotación en el Registro Civil
ARTÍCULO 2.284. De la sentencia ejecutoriada de divorcio, se remitirá copia certificada a los oficiales del Registro Civil respectivos para que a costa de los interesados proceda conforme a las disposiciones del Código Civil.
Derecho al juicio arbitral
ARTÍCULO 2.285. Los que tengan una controversia tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Elementos del compromiso arbitral
ARTÍCULO 2.286. En el compromiso se señalará el negocio que se sujete al juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es inexistente.
Plazos y forma del juicio arbitral
ARTÍCULO 2.287. El juicio arbitral seguirá los mismos plazos y forma establecidos en este Capítulo, salvo convenio en contrario.
Plazo del arbitraje
ARTÍCULO 2.288. El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario.
El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación, reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.
Revocación de árbitros
ARTÍCULO 2.289. Los árbitros no pueden ser revocados sino por acuerdo unánime de las partes.
Obligatoriedad de recibir pruebas y alegatos
ARTÍCULO 2.290. Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Renuncia a la apelación
ARTÍCULO 2.291. Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva.
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Excepción de compromiso arbitral
ARTÍCULO 2.292. Es causa de excepción el compromiso en árbitros, y obliga al Juez a separarse del conocimiento del negocio declarando nulo todo lo actuado.
La excepción de compromiso arbitral se tramitará como las excepciones procesales.
Reglas aplicables al procedimiento arbitral
ARTÍCULO 2.293. En el compromiso arbitral se podrá pactar...
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