De los procedimientos de enajenación

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Capítulo Primero De la venta

ARTICULO 37. Para la venta de los bienes a que se refiere la Ley, la Junta de Gobierno emitirá políticas, bases y lineamientos, los cuales deberán prever, en la medida que resulten aplicables, los aspectos siguientes:

I. La obtención de las mejores condiciones económicas, en los procedimientos de venta;

II. Los criterios para la consolidación de bienes de naturaleza análoga a vender;

III. El señalamiento de los niveles jerárquicos de los servidores públicos que, en su caso, podrán conducir los diversos actos de los procedimientos de venta, así como suscribir los diferentes documentos que deriven de éstos, incluyendo los contratos o convenios;

IV. Las disposiciones a que se sujetará la venta de los bienes por conducto de terceros especializados;

V. Los criterios que permitan evaluar las propuestas y determinar la adjudicación de los bienes de acuerdo con la naturaleza de los mismos;

VI. Los supuestos en que el pago se podrá recibir en varias exhibiciones, así como los términos y condiciones para su autorización;

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VII. La aplicación y cálculo de penas convencionales por incumplimiento de los interesados; y

VIII. Los demás que se consideren pertinentes.

ARTICULO 38. Para la venta a que se refiere el Título Cuarto de la Ley, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita, el SAE deberá:

I. Integrar un expediente que contenga la información a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento;

II. Verificar, en el caso de inmuebles sujetos al régimen de dominio público propiedad de la Federación o de los organismos descentralizados, que se haya emitido previamente el instrumento jurídico que desincorpore de ese régimen los bienes y que autorice la venta de los mismos;

III. Verificar, respecto de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, que no estén siendo utilizados directamente en el cumplimiento de su objeto, se cuente con el dictamen de no utilidad correspondiente y con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad que autorice la venta del bien;

IV. Contratar a un profesional especializado en la promoción y venta de los bienes de que se trate, cuando se estime necesario de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley;

V. En caso de que la venta se realice por conducto de un tercero especializado, el SAE deberá contar previamente a la publicación de la convocatoria, con el precio base de venta, y definir si éste se mantendrá en reserva por el SAE;

VI. Publicar la convocatoria para la venta del bien;

VII. Formular y poner a disposición de los posibles participantes, las bases, cuyo costo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento;

VIII. Inscribir a los interesados en presentar posturas u ofertas de compra en el registro de participantes y expedir la constancia respectiva;

IX. Verificar que se constituya la garantía de seriedad y que se otorgue el recibo correspondiente;

(R) X. Declarar desierta una licitación pública, subasta o remate en los supuestos a que se refieren los artículos 36, en su último párrafo, 46 y 61 de la Ley y 50 del presente Reglamento; (DOF 29/11/06)

XI. Determinar y supervisar la devolución que en su caso proceda, respecto de las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento respectivo, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien;

XII. Supervisar que el adquirente de los bienes realice en tiempo y forma el pago total de los mismos;

XIII. En su caso, hacer efectivas las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento cuando por causas imputables a ellos la operación no se for-malice dentro del plazo a que se refiere el artículo 43 de la Ley; y

XIV. Suscribir los contratos o los documentos que correspondan para formalizar las ventas que se lleven a cabo.

La venta de los bienes por conducto de terceros especializados requerirá en todo caso de la contratación y autorización previa y por escrito del SAE. En este supuesto, los terceros especializados deberán solicitar al SAE que en caso de no existir avalúo vigente, se tramite la realización del mismo sobre el bien a venderse.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley, se entiende por información privilegiada, aquélla a la que, por sus funciones, hayan tenido acceso servidores públicos del SAE o de las entidades transferentes y que de manera objetiva, les otorgue cualquier ventaja con respecto a los demás participantes en el procedimiento de enajenación respectivo.

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ARTICULO 39. El SAE o, en su caso, el tercero especializado responsable de la venta integrará un expediente que contendrá el documento que ampare la titularidad del bien o la facultad de disponer de él, así como la documentación que compruebe el origen del bien y, de existir, el valor en que fue recibido por el SAE. Además contendrá, en su caso, la siguiente información:

I. Para el caso de inmuebles:

a) Fotografías;

(R) b) Avalúo o referencia de valor vigente; (DOF 29/11/06)

c) Comprobantes de pago o constancias de no adeudos de los últimos cinco años de impuesto predial, servicios de agua, así como otros servicios;

d) El instrumento jurídico que desincorpore del régimen de dominio público el inmueble respectivo y autorice su venta, o bien el acuerdo del órgano de gobierno de los organismos descentralizados y el dictamen de no utilidad, cuando se trate de inmuebles propiedad de éstos que no sean utilizados directamente en el cumplimiento de su objeto;

e) Manifestación de la entidad transferente, de que los bienes no son de los señalados en el último párrafo del artículo 5 de la Ley;

f) Certificado de...

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