Del procedimiento de adopción

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CAPÍTULO I Procedimiento

ARTÍCULO 96. La adopción es un procedimiento judicial especial, promovido por el DIFEM o los particulares, en su caso, que estén interesados en adoptar, cumpliendo las disposiciones de esta Ley.

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ARTÍCULO 97. En el escrito inicial ante el Juez deberá manifestarse el nombre del solicitante, nombre y edad de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, nombre y domicilio de la persona, familia de acogida o acogimiento preadoptivo, institución pública o privada que lo haya acogido, en su caso, y exhibir el Informe de Adoptabilidad y el certificado de idoneidad expedidos por el DIFEM.

ARTÍCULO 98. Cumplidos los requisitos del artículo anterior el Juez tendrá un plazo de cinco días hábiles para citar a audiencia, en la cual deberán ser escuchados los solicitantes y la niña, niño o adolescente atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de resultar procedente se desahogarán las pruebas ofrecidas.

ARTÍCULO 99. El Juez verificará que los solicitantes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, que la asignación ha sido realizada por el DIFEM y que son las personas idóneas para adoptar.

ARTÍCULO 100. Efectuada la audiencia de desahogo de pruebas, el Juez resolverá si la niña, niño o adolescente puede ser adoptado por los solicitantes y dictará las medidas que estime necesarias. La adopción es irrevocable.

En caso de resolver en sentido negativo, determinará sobre la guarda y custodia en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 101. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde haya sido registrada la niña, niño o adolescente, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o los adoptantes se registre el acta correspondiente, la cual se inscribirá como acta de nacimiento para hijos consanguíneos.

ARTÍCULO 102. La falta del registro de la adopción no impide sus efectos legales, pero sujeta al responsable a las sanciones señaladas en esta Ley.

A partir del registro del acta se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que revele el origen de la niña, niño o adolescente ni dicha condición, salvo resolución judicial.

ARTÍCULO 103. El DIFEM, los sistemas...

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