Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1098-1102
Sección I Disposiciones Generales Artículos 104 a 107
ARTÍCULO 104

Honorarios por notificación

Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $426.01(1) por concepto de honorarios.

La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.

El monto establecido en el primer párrafo de este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente entrará en vigor a partir del 1o. de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya realizado la actualización correspondiente, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 105

Determinación de los gastos extraordinarios de ejecución

Para los efectos del artículo 150 del Código, la autoridad fiscal determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios que deban pagarse a los depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien.

La autoridad fiscal vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables.

ARTÍCULO 106

Inexigibilidad de los gastos de ejecución. Supuesto

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150 del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.

Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, las autoridades fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones aun cuando correspondan a ejercicios distintos.

ARTÍCULO 107

Obligación del liquidador de informar sobre la existencia del dictamen de auditor externo

Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del citado Código.

Sección II Del Embargo, Intervención y Remate Artículos 108 a 120
ARTÍCULO 108

Bienes inembargables o inalienables

Para los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la autoridad fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.

ARTÍCULO 109

Facultades del interventor con cargo a la caja

Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:

I. Tener acceso a toda la información...

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