Qué es la prima de antigüedad y en qué casos procede su pago. Marco teórico

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Un principio general de derecho indica que "a todo derecho corresponde una obligación y viceversa".

La aplicación de dicho principio en el ámbito laboral es cotidiana, ya que la LFT otorga distintos derechos y obligaciones, tanto a trabajadores como a patrones, mismos que deben ser observados y satisfechos en los términos previstos en la ley, a fin de resguardar la equidad y la armonía en la relación laboral. Un ejemplo son las vacaciones y la prima de antigüedad.

La prima de antigüedad es un derecho laboral que tiene como fin premiar la permanencia de los trabajadores en la empresa. Este concepto puede ser entregado al término de la relación laboral, en su caso, o antes, según lo acuerden las partes mediante convenio ratificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), o bien, cuando fallezca el empleado.

Por tanto, es necesario que los encargados de administrar las relaciones laborales dentro de las empresas conozcan con certeza los casos en que procede el pago de esa prestación, así como los aspectos que se deben considerar para determinar el importe de la misma.

Naturaleza de la prima de antigüedad

Al término de una relación de trabajo, el empleado tiene derecho a que se le paguen distintos conceptos, como son los salarios devengados no cobrados, los finiquitos y las indemnizaciones, en su caso.

De esta forma, aun cuando generalmente la prima de antigüedad se entrega al concluir la relación laboral, no tiene el carácter de indemnización, pues su pago no tiene como finalidad la reparación de un daño causado, sino por el contrario, premia la permanencia de los trabajadores en la empresa.

Por disposición establecida en el artículo 162, fracción I, de la LFT, la prima de antigüedad consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicios prestados.

Trabajadores con derecho a la prima de antigüedad

Según el artículo 162 de la ley laboral, son sujetos del beneficio de la prima de antigüedad los trabajadores de planta, entendiendo que tal categoría se adquiere desde el momento en que la persona comienza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición en contrario en el contrato de trabajo; es decir, sólo quienes laboran conforme a una relación por tiempo indeterminado tienen derecho a la prima.

En el ejercicio de este derecho debe intervenir el tiempo que haya durado la relación laboral, sin importar si la calidad de planta que tenga el trabajador sea de forma temporal o fija.

En este sentido, destaca la tesis I.5o.T.36 L, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, la cual se transcribe a continuación:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ADVIERTE DISTINCION ENTRE LOS EMPLEADOS DE PLANTA TRANSITORIOS Y LOS PERMANENTES. Para efectos de la prestación a que alude el numeral 162 del código obrero, aquélla debe aprontarse en razón al tiempo de duración del vínculo laboral, sin importar si la calidad de planta del trabajador es desempeñada en forma temporal o fija, es decir, si sólo es ocupado por un periodo de tiempo al año o en lapso ininterrumpido, pues el precepto legal en cita no distingue entre uno y otro.

Amparo directo 3945/95. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, enero de 1996, página 327.

Casos en que procede el pago de la prima de antigüedad

La prima de antigüedad se pagará en los casos siguientes:

[ VEA LAS TABLAS EN EL PDF ADJUNTO ]

Terminación de la relación laboral por incapacidad física o mental del trabajador producida por un riesgo no profesional. Inequidad con respecto a los riesgos de trabajo

Cuando un trabajador se encuentre afectado por alguna incapacidad física o mental proveniente de causas no profesionales que obliguen a la terminación del vínculo laboral, tendrá derecho a percibir la prima de antigüedad que proceda, de acuerdo con el tiempo de servicios.

Sin embargo, la LFT no confiere el mismo derecho a quienes se vean obligados a retirarse de la empresa por una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo.

Ante esta inequidad, la SCJN sostiene en una tesis de jurisprudencia que al no existir disposición alguna en la LFT que considere la terminación de la relación por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, en aplicación del artículo 17 de la ley laboral, resulta justo e incuestionable que este caso se encuentre regulado por las disposiciones que indican la terminación de la relación por incapacidad manifiesta del trabajador a causa de un riesgo no profesional, y en este

sentido, proceda también el pago de la prima de antigüedad en tal caso:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, POR INCAPACIDAD PERMANENTE (PARCIAL O TOTAL) DEL TRABAJADOR, PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO. Como en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no existe disposición alguna que contemple la terminación de la relación laboral por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, resulta incuestionable en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de dicha ley, que el mismo caso se considere regulado, no sólo por analogía, sino también por mayoría de razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 53, fracción IVy 54 de la mencionada ley, debiendo concluirse que si la incapacidad del trabajador proviene de un riesgo de trabajo que haga imposible la prestación del mismo y, consiguientemente, que es causa de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, además de la indemnización que le corresponda por la incapacidad permanente (parcial o total) que padezca, el importe de doce días de salario por cada año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 de que se trata; es decir, a la prima de antigüedad a que se contrae la fracción I del referido precepto legal.

Tesis de la Cuarta Sala de la SCJN.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, séptima época, tomo V, quinta parte, página 351.

Rescisión laboral por causa justificada ejercida por el trabajador

Tanto la tesis aislada X.1 o. 124 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, como la jurisprudencia VI.1o. J/96 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a continuación se transcriben, confirman el pago de la prima de antigüedad en caso de despido, con independencia de la justificación o injustificación del mismo y de la antigüedad que el trabajador haya tenido en la empresa:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. QUIENES TIENEN DERECHO A PERCIBIRLA EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO, DE LA FRACCION III, DEL ARTICULO 162. La Junta viola garantías en perjuicio del obrero, si interpreta la segunda parte de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en los mismos términos en que debe interpretarse la primera parte de esa fracción, esto es, determinando en el laudo que el trabajador no tiene derecho a prima de antigüedad por no haber cumplido quince años de servicio en el momento en que se separó justificadamente del empleo o se le rescindió el contrato, con justificación o sin ella. En efecto, la segunda parte de la fracción comentada establece respecto a la prima de antigüedad, lo siguiente: "Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido". De tal suerte que, esta segunda parte de la fracción tercera indicada, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de quince años de servicios por lo menos, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, debe exigirse solamente en el caso de trabajadores que se separen voluntariamente del empleo, pero no debe exigirse a aquellos obreros que justifiquen la causa de su separación, o en los casos en que el trabajador sea separado de su empleo, ya sea por causa justificada o no justificada.

Amparo directo 1099/91. Petroflota, S.A. de C.V. 20 de abril de 1993. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIII, enero de 1994, página 282.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PROCEDENCIA ESTA SUJETA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA SEPARACION DEL TRABAJADOR. De acuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad no será exigible el requisito de "por lo menos 15 años de servicio", cuando al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, o se separe del empleo por causa justificada; por tanto, siendo la prima de antigüedad una prestación autónoma los tribunales laborales para declarar la procedencia o improcedencia del pago, deben examinar y decidir previamente si hubo despido o si la separación fue voluntaria.

Jurisprudencia VI. 1o. J/96 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, marzo de 1994, página 60.

La jubilación como otra causa justificada de separación análoga a los casos previstos en la fracción III del artículo 162 de la LFT

Si un trabajador se retira del...

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