Reportos y préstamos de valores

AutorC.P.C. Javier Cocina Martínez
Cargo del AutorProfesor de Contabilidad Internacional en el ITAM. Director del Centro de Investigación y Desarrollo del IMCP. Miembro de la Comisión de Principios de Contabilidad del IMCP
Páginas163-201
Libro 2. Transferencias y servicios
sobre activos financieros
163
6.1 Introducción
En el capítulo 1 de este libro señalamos que la declaración de conceptos número 6 del FASB,
Elementos de los estados financieros, dice:
Una entidad que es propietaria de un activo es aquella que puede venderlo, utilizarlo
en la producción de bienes o servicios, darlo en arrendamiento a cambio de un precio,
retenerlo simplemente, darlo para la liquidación de pasivos o, tal vez, entregarlo a los
accionistas como dividendos o devolución de capital.
La definición de activos se enfoca principalmente sobre los beneficios económicos
futuros a que tiene acceso la entidad y sólo secundariamente sobre el aspecto físico de
las cosas y otros medios (por ejemplo, contratos de derechos y obligaciones) que
proveen beneficios económicos futuros. Muchas cosas físicas y otros medios son en
realidad agregados de beneficios económicos futuros que pueden separarse de
distintas maneras, y dos o más empresas pueden tener beneficios económicos
futuros del mismo agente al mismo tiempo o los mismos beneficios económicos futuros
continuos en diferentes tiempos. Por ejemplo, dos o más entidades pueden tener
intereses pro indivisos en un terreno. Cada uno tiene derecho a beneficios económicos
futuros que pueden calificar dentro de la definición de activo, a pesar que el derecho
de cada uno está sujeto cuando menos a la extensión de los derechos de los otros. O
bien, una entidad puede tener el derecho a los intereses de una inversión, mientras
que otra tiene derecho al principal.
Los contratos de reporto y de préstamos de valores son medios que proveen beneficios económicos
futuros secundarios respecto a determinados instrumentos financieros, cuestión que es
indispensable sostener durante el análisis contable de estos contratos, a fin de determinar su
correcto reconocimiento contable, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
Los contratos de reporto y préstamo de valores son objeto de los Criterios Contables emitidos por la
CNBV; las entidades sujetas a la supervisión y vigilancia de la misma, deben seguir puntualmente
dichos criterios, los cuales no coinciden completamente con las conclusiones a las que llegaremos
en este Capítulo.
Reportos y préstamos de valores
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6.2 Contratos de reporto
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), respecto a los contratos de reporto,
establece lo siguiente:
Artículo 259
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad
de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo
precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en
contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean
nominativos.
Artículo 261
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el
reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este
último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del
vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Artículo 262
Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados
en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los
dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán
acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los
reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado cuando los títulos o valores
hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.
Artículo 263
Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los
títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días
antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de
que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde
luego a liquidar el reporto.
Libro 2. Transferencias y servicios
sobre activos financieros
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Artículo 264
A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para
liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos
que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá
pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
Artículo 265
En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda
cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o
más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, y bastando al
efecto la simple mención “prorrogado”, suscrita por las partes, en el documento en
que se haya hecho constar la operación primitiva.
Artículo 266
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe
liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por
abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las
diferencias que resulten a su cargo.
Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su libro Derecho Mercantil, señala lo siguiente respecto al reporto:
B) Naturaleza y significación. Dada la definición anterior, se siente uno fácilmente
inclinado a concebir el contrato de reporto como una yuxtaposición de dos
contratos de compraventa. Por el primer contrato, el reportador compraría los
títulos y pagaría el precio al reportado; por el segundo, el reportador vendería
los títulos y cobraría el precio más la prima al reportador. Sin embargo, esto es
erróneo. En efecto:
1) El contrato de compraventa es consensual, es decir, se perfecciona por
el simple consentimiento, en tanto que el contrato de reporto es real,
porque no se perfecciona mientras no se entregan los títulos (art. 259
LTOC).
2) En el contrato de reporto, el plazo, existente entre la entrega de los
títulos al reportador y su devolución por éste, desempeña un papel
esencial, lo que no ocurre en la compraventa. El reportador de ninguna
manera recibiría los títulos si no constase con un plazo, más o menos
largo, para su devolución, y el reportado no entregaría los títulos, si no
fuese porque transcurrido ese plazo volverá a recibirlos. Sin esto no se

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