Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-72

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PLENO
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-72
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. “DICTAMEN DE
INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO
DE TRABAJO” (ST-3), “AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL
Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO”
(ST-7), DEBEN ENCONTRARSE “FUNDADOS LEGALMENTE Y
MOTIVADOS TÉCNICAMENTE”.- De conformidad con los artículos
19, 22, 23, 25, 30, 32 y 34 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Ins-
tituto Mexicano del Seguro Social, el médico tratante valorará médicamente
al paciente y suscribirá el aviso de atención médica inicial, inmerso en el
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de Probable Accidente de Trabajo, el que a su vez será remitido al médico
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de trabajo, así como la emisión de dictámenes de Incapacidad Permanente
o de Defunción por Riesgo de Trabajo, mediante los formatos denomina-
dos “Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por Riesgo de
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o enfermedad inicial tiene su origen o no en el ejercicio o con motivo del
trabajo y se valora con determinado porcentaje la incapacidad de un órgano
funcional parcial y permanente para el trabajador. En consecuencia, los dic-
támenes aludidos constituyen actos de autoridad emitidos por el Médico de
Servicios de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social,
que causan un perjuicio al patrón, en virtud de que inciden para determinar
el grado de siniestralidad y la prima del seguro de riesgo de trabajo que
deberá cubrir el patrón de conformidad con lo establecido en los artículos
34, 35, 36 y 37 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
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por la cual deberán encontrarse técnicamente motivados, es decir, señalar el
diagnóstico de la valuación de la incapacidad de un órgano funcional o de
la defunción y sus respectivos porcentajes, de acuerdo a los procedimientos
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o con motivo del trabajo y legalmente fundamentados, debiendo señalar la
cita del precepto legal que faculte al médico en el Servicio de Salud en el
Trabajo para emitir dicha determinación. Lo que no es exigible respecto del
formato “Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo” (ST-2), ya que este es el
dictamen mediante el cual el trabajador es dado de alta para la reanudación
de sus labores, por lo que este no constituye un acto administrativo que
cause perjuicio al patrón ya que no incide en la determinación del grado de
siniestralidad y la prima de grado de riesgo.
Contradicción de Sentencias Núm. 1382/09-08-01-2/Y OTRO/1554/12-
PL-04-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de abril de 2013, por
mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael
Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/32/2013)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Ahora bien, no se pierde de vista que los Magistrados sostuvieron en
las sentencias contendientes la interpretación de distintos criterios aplicables
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en el ámbito federal en materia de Seguridad Social, sin embargo, ello no
hace la inexistencia de la contradicción, pues lo cierto es que, resolvieron
de manera diferente una misma cuestión jurídica, como lo es el establecer
si: el “Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo” (ST-2), el “Dictamen
de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo” (ST-3), y
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de Trabajo” (ST-7), constituyen o no resoluciones que deban cumplir con
el requisito de la fundamentación de la competencia de los médicos que los
emiten, por lo que al estar detectados ya dos criterios discrepantes, toca a este
Pleno generar certeza de cómo se debe decidir la cuestión, máxime que se
encuentra vinculada con el medio de defensa, lo cual es de orden público, y
con el acceso a la justicia que es un derecho humano tutelado por el artículo
Hecho lo anterior, antes de establecer el criterio que debe prevalecer
en la contradicción planteada, este Pleno del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa considera pertinente apuntar lo siguiente:
En principio, es de señalarse, que los actos de autoridad deben colmar
el requisito de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo
38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, mismo que señala:
[N.E. Se omite transcripción]
En ese sentido, es importante señalar que el requisito de debida
motivación de los actos administrativos contenida en la fracción IV del
artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, consiste en consignar, las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto normativo, criterio sustentado en la
Jurisprudencia VI.2o. J/43, Novena Época, tomo III, Marzo de 1996, página
769, que señala:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” [N.E. Se omite
transcripción]

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