Prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la exclusión de un socio cooperativista, su plazo es de cinco años. Tesis de Tribunal Colegiado

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En la asamblea general de una sociedad cooperativa se resolverán todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad, y se establecerán las reglas generales que normarán el funcionamiento social.

Además de las facultades que le concede la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá diversos asuntos, previstos en el artículo 36 de la misma ley, entre otros, la exclusión de socios cooperativistas.

De acuerdo con el artículo 38 de la LGSC, serán causas de exclusión de un socio cooperativista las siguientes:

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Es importante precisar que al socio que se vaya a sujetar a un proceso de exclusión se le notificará por escrito en forma personal, se le explicarán los motivos y fundamentos de esta determinación, y se le concederá el término de 20 días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el consejo de administración o ante la comisión de conciliación y arbitraje, si existe, de acuerdo con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

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Igualmente, el artículo 38 de la LGSC establece que cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá ocurrir a los órganos jurisdiccionales previstos en el artículo 9 de la ley de la materia.

En este sentido, la LGSC no establece el plazo de prescripción de la acción para impugnar la nulidad de la asamblea general en la que se determinó la exclusión de un socio cooperativista; sin embargo, diversos socios excluidos han considerado que en cualquier momento pueden solicitar la nulidad de su exclusión, por lo que esta situación se ha tenido que dirimir ante los tribunales.

Al efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió una tesis aislada en la que precisa que la LGSC no establece la figura de la prescripción de las acciones ni de los derechos de los socios; por su parte, el numeral 10 de la propia legislación considera como ley supletoria de aquélla a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, en cuyos preceptos 1o., fracción VI y 4o. las cataloga como una especie de sociedad mercantil.

Por tanto, conforme al primer párrafo del artículo 1377 del Ccom, toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes mercantiles se...

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