Pensiones

Páginas3-15
3
XIV. Trabajador: aquél definido en el artículo 6, fracción XXIX de
la Ley, que está sujeto al régimen que establece el Artículo Décimo
Transitorio del Decreto.
En los casos de términos no previstos en las fracciones anteriores,
se aplicarán las definiciones que establece la Ley.
ARTICULO 3. Las pensiones y prestaciones complementarias a
que tienen derecho los Trabajadores son las que se establecen en el
Artículo Décimo Transitorio del Decreto y en el Reglamento.
Los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipoteca-
rios y financiamiento para vivienda; préstamos personales; servicios
sociales y servicios culturales, se regirán por las disposiciones de la
Ley.
ARTICULO 4. La aplicación del Reglamento compete a la Secre-
taría y al Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias
y entidades.
CAPITULO II
PENSIONES
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 5. El derecho a percibir las pensiones se actualizará
cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuen-
tren en los supuestos consignados en el Artículo Décimo Transitorio
del Decreto y en el Reglamento.
ARTICULO 6. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los
efectos del Reglamento, será el sueldo del tabulador regional que
se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de
la Ley.
El sueldo básico que se determine en términos del párrafo ante-
rior, en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico establecido en
la Ley abrogada.
ARTICULO 7. El monto mínimo y máximo de las pensiones serán
fijados por la Secretaría, pero el máximo no podrá exceder del cien
por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inme-
diato anterior a la fecha de baja del trabajador. Asimismo, el monto
máximo de pensión no podrá exceder diez veces el salario mínimo.
ARTICULO 8. La cuantía de las pensiones se aumentará anual-
mente conforme al incremento que en el año calendario anterior hu-
biese tenido el Indice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto
a partir del 1o. de enero de cada año.
En caso de que en el año calendario anterior el incremento del In-
dice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumen-
tos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen
los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de
las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos
últimos.
RGTO. PENSIONES ART. DECIMO/GENERALIDADES 2-8

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR