De la paternidad y filiación

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ARTICULO 4.144. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;
II. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor
contra el que debe proporcionarlos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta
viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras
subsistan estas causas; y
IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimen-
tos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigi-
ble
ARTICULO 4.145. El derecho de recibir alimentos es irrenuncia-
ble, imprescriptible e intransigible.
Obligación de pagar alimentos caídos
ARTICULO 4.146. El deudor alimentario debe pagar las pensio-
nes caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en
todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se
hubieren contraído.
TITULO QUINTO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Presunción de ser hijo de matrimonio
ARTICULO 4.147. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo
prueba en contrario:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la di-
solución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron
separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio
ARTICULO 4.148. Contra la presunción a que se refiere el artícu-
lo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible
fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los tres-
cientos que han precedido al nacimiento.
Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio
ARTICULO 4.149. Si el esposo ha otorgado su consentimiento
tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del ma-
trimonio.
Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto

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