Organismos descentralizados

AutorJuan de Dios Castro Lozano
Páginas123-138
123
X. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CONCEPTO
EL VOCABLO descentralizar signifi ca lo opuesto a centralizar o
concentrar. Descentralización, para el derecho administrativo,
es una forma jurídica en que se organiza la administración pú-
blica mediante la creación, por el legislador o el Ejecutivo, de
entes públicos dotados de personalidad jurídica y patrimonio
propios y responsables de una actividad específi ca de interés
público. A través de esta forma de organización y acción admi-
nistrativas, que es la descentralización administrativa, se atien-
den fundamentalmente servicios públicos específi cos. Aunque
la multiplicación creciente de los fi nes del Estado, particular-
mente de orden económico, es forma jurídica que también se
utiliza para actividades estatales con otros propósitos públicos.1
Gabino Fraga la defi ne en los términos siguientes: “Al lado
del régimen de centralización existe una forma de organiza-
ción administrativa: la descentralización […] que consiste en
confi ar la realización de algunas actividades administrativas a
órganos que guardan con la administración central una rela-
ción que no es la de jerarquía”. Y concluye: “El único carácter
que se puede señalar como fundamental del régimen de des-
centralización es el de que los funcionarios y empleados que lo
integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a
los poderes jerárquicos que hemos estudiado en capítulos ante-
riores” (pp. 200 y 203). Sigue la anterior idea Andrés Serra Ro-
jas, al decir: “Descentralizar no es independizar, sino solamen-
te dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el
poder central limitadas facultades de vigilancia y control”.2
Bielsa, en su Derecho administrativo (t. II, p. 275), defi ne a
la entidad autárquica como “toda persona jurídica pública
1 Diccionario jurídico mexicano, op. cit., tomo III, p. 240.
2 Ibid., tomo I, p. 473.
124 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
que dentro de los límites del derecho objetivo, y teniendo ca-
pacidad para administrarse a sí misma, es considerada respec-
to del Estado como uno de sus órganos, porque el fi n que ella
(la entidad) se propone es la realización de sus propios intere-
ses, que son también intereses del Estado mismo”. La entidad
autárquica no está subordinada jerárquicamente a otro órga-
no administrativo; tiene personería directamente recibida de
la ley, y como tal la ejercita bajo su responsabilidad.
La autarquía se diferencia de la autonomía en que la pri-
mera supone administración propia por delegación de la ley;
es decir, al órgano autárquico la ley le viene de fuera, mientras
que la autonomía implica el derecho de darse la propia legis-
lación.3
establece:
Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurí-
dicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:
I. La realización de actividades correspondientes a las áreas es-
tratégicas o prioritarias;
II. La prestación de un servicio público o social; o
III. La obtención o aplicación de recursos para fi nes de asisten-
cia o seguridad social.
Y en concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal refi ere lo siguiente:
Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los
términos de las disposiciones legales correspondientes, de las si-
guientes entidades de la administración pública paraestatal:
Organismos descentralizados;
[…]
Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades
creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto
del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
3 Enciclopedia jurídica Omeba, Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 2005.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR