Organismos descentralizados
Autor | Juan de Dios Castro Lozano |
Páginas | 123-138 |
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X. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CONCEPTO
EL VOCABLO descentralizar signifi ca lo opuesto a centralizar o
concentrar. Descentralización, para el derecho administrativo,
es una forma jurídica en que se organiza la administración pú-
blica mediante la creación, por el legislador o el Ejecutivo, de
entes públicos dotados de personalidad jurídica y patrimonio
propios y responsables de una actividad específi ca de interés
público. A través de esta forma de organización y acción admi-
nistrativas, que es la descentralización administrativa, se atien-
den fundamentalmente servicios públicos específi cos. Aunque
la multiplicación creciente de los fi nes del Estado, particular-
mente de orden económico, es forma jurídica que también se
utiliza para actividades estatales con otros propósitos públicos.1
Gabino Fraga la defi ne en los términos siguientes: “Al lado
del régimen de centralización existe una forma de organiza-
ción administrativa: la descentralización […] que consiste en
confi ar la realización de algunas actividades administrativas a
órganos que guardan con la administración central una rela-
ción que no es la de jerarquía”. Y concluye: “El único carácter
que se puede señalar como fundamental del régimen de des-
centralización es el de que los funcionarios y empleados que lo
integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a
los poderes jerárquicos que hemos estudiado en capítulos ante-
riores” (pp. 200 y 203). Sigue la anterior idea Andrés Serra Ro-
jas, al decir: “Descentralizar no es independizar, sino solamen-
te dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el
poder central limitadas facultades de vigilancia y control”.2
Bielsa, en su Derecho administrativo (t. II, p. 275), defi ne a
la entidad autárquica como “toda persona jurídica pública
1 Diccionario jurídico mexicano, op. cit., tomo III, p. 240.
2 Ibid., tomo I, p. 473.
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que dentro de los límites del derecho objetivo, y teniendo ca-
pacidad para administrarse a sí misma, es considerada respec-
to del Estado como uno de sus órganos, porque el fi n que ella
(la entidad) se propone es la realización de sus propios intere-
ses, que son también intereses del Estado mismo”. La entidad
autárquica no está subordinada jerárquicamente a otro órga-
no administrativo; tiene personería directamente recibida de
la ley, y como tal la ejercita bajo su responsabilidad.
La autarquía se diferencia de la autonomía en que la pri-
mera supone administración propia por delegación de la ley;
es decir, al órgano autárquico la ley le viene de fuera, mientras
que la autonomía implica el derecho de darse la propia legis-
lación.3
Al respecto, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
establece:
Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurí-
dicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:
I. La realización de actividades correspondientes a las áreas es-
tratégicas o prioritarias;
II. La prestación de un servicio público o social; o
III. La obtención o aplicación de recursos para fi nes de asisten-
cia o seguridad social.
Y en concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal refi ere lo siguiente:
Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los
términos de las disposiciones legales correspondientes, de las si-
guientes entidades de la administración pública paraestatal:
Organismos descentralizados;
[…]
Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades
creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto
del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
3 Enciclopedia jurídica Omeba, Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 2005.
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