Comentarios sobre la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo que respecta a su competencia

AutorLuis Raúl Díaz González
CargoPresidente de la Academia de Derecho de la Facultad de Contaduría y Administración de la UNAM
PáginasA15-A24

A fines de 2007 se publicó en el DOF una nueva Ley Orgánica del TFJFA. Dada la importancia de las modificaciones hechas a su competencia, que sin duda traerá más carga de trabajo para dicho cuerpo colegiado y por ende, mayor retraso en sus decisiones, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

  1. En lugar del artículo 11 de la anterior Ley Orgánica, se incluyen los numerales 14y 15, que determinan la ampliación de la competencia del tribunal.

    Para que se aprecien los cambios, transcribimos los artículos citados, y resaltamos en negritas las modificaciones:

    Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

    1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

    2. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

    3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

    4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

    5. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

      Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

    6. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

    7. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

    8. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

    9. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

    10. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

    11. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

    12. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

    13. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitarla doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

    14. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

      No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

    15. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

      Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

      El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

      El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

      Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de

      Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

  2. Como se señala al inicio del numeral 14 antes transcrito, se aprecia que el juicio contencioso administrativo se podrá hacer valer en contra de actos administrativos y procedimientos que no requieren ser definitivos, al no exigirlo la norma en comento.

    Conviene recordar que se entiende por acto administrativo:

    Toda manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo, que genere, transfiera, modifique o extinga derechos y obligaciones, regulados por el Derecho Administrativo. (Díaz González, Luis Raúl, Conceptos jurídicos fundamentales. Gasca SICCO).

    Uno de los problemas que enfrentará el TFJFA será el relativo a que al no exigirse el "principio de definitividad" en lo que concierne a los actos administrativos, se interpondrán infinidad de demandas ante este tribunal por casos que podrían resolverse en la propiaadministración pública federal. Habrá que esperar los criterios que sustente el referido tribunal a través de sus tesis y jurisprudencias.

    Y qué decir de los procedimientos, al seguirse la misma regla ya señalada se harán valer muchas demandas hasta en tanto se fije jurisprudencia por parte del TFJFA.

    Debe estimarse la siguiente tesis:

    ACTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. LO CONSTITUYE LA RECEPCION DEL PAGO DE UNA CONTRIBUCION. Cuando la autoridad fiscal recibe dinero como pago de una deuda que deriva de la vinculación jurídica entre la obligación de pagar una contribución y la declaración del contribuyente quien acude a pagar voluntariamente el tributo, dicha actuación de la autoridad como receptora del pago implica un cobro en la medida en que ello se traduce en un acto de autoridad administrativa, entendido éste como aquel acto jurídico...

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