De la opción para dictaminarse por contador público autorizado

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ARTICULO 55. Los patrones que opten por dictaminarse a través de contador público autorizado se sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo.

ARTICULO 56. El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo deberá solicitarlo en los formatos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma

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y términos que señale el Instituto, así como acreditar que cuenta con registro de contador público vigente en la Secretaría.

Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.

ARTICULO 57. El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:

I. Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra; y

II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua.

ARTICULO 58. Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus Reglamentos imponen a los patrones, los siguientes:

I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;

II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Reglamento;

III. Tener o haber tenido, durante el ejercicio que comprenda la dictaminación, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del patrón;

IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;

V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;

VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales; y

VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.

En todos los casos el contador público autorizado que presente dictamen ante el Instituto deberá declarar en forma escrita y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados de este artículo.

ARTICULO 59. Para la emisión del dictamen a que se refiere este Capítulo, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de dictamen en los formatos autorizados, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto. Si el aviso se refiere a períodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.

Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos ellos, presentará por cada uno el aviso para dictaminar, por el ejercicio fiscal o período a dictaminar.

ARTICULO 60. El aviso a que se refiere el artículo anterior lo suscribirán el patrón o su representante legal y el contador público autorizado que vaya a dictaminar y sólo será válido por el ejercicio fiscal o período y registro patronal que en el mismo se indiquen.

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Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, el aviso abarcará el período completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.

Se entenderá por aceptado el aviso de dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto.

El período a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el período a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.

ARTICULO 61. El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;

II. El registro del contador público autorizado esté suspendido o cancelado;

III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el artículo 62 de este Reglamento; y

IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el período que se solicita dictaminar.

ARTICULO 62. Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria pero no iniciada la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del patrón respecto del cumplimiento de las obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le imponen, el Instituto podrá autorizar el dictaminarse por los últimos tres ejercicios.

Una vez autorizada la dictaminación, el patrón no podrá optar por ningún otro procedimiento de regularización, a menos que el Instituto lo autorice por escrito.

ARTICULO 63. El patrón podrá sustituir al contador público autorizado designado dando aviso al Instituto antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen. De igual forma se procederá cuando el contador público...

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